Creación de veinte defensorías públicas, curadurías y dos defensorías públicas tutorias en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa

El Senado y Cámara de Diputados…



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1°: Créanse veinte (20) Defensorías Públicas Curadurías y dos (2) De-fensorías Públicas Tutorías, en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa.
Artículo 2°: Asígnanse a las defensorías creadas por el artículo anterior, los cargos de secretarios de primera instancia, funcionarios, empleados y equipos técnicos que se detallan en el anexo que forma parte de la presente ley.
Artículo 3°: El Defensor General de la Nación deberá adoptar todas las medidas necesarias para la instalación de los cargos creados por esta ley y para el cumplimiento de los demás efectos derivados de su implementación
Artículo 4°: Los gastos originados por la creación de las estructuras previstas en los artículos 1° y 2°, serán atendidos con la afectación de las partidas del presupuesto anual de gastos del Ministerio Público para el ejercicio del año correspondiente.
Artículo 5°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
ANEXO
Cargos a crearse en el Ministerio Público de la Defensa:
Funcionarios (técnico-jurídico), empleados y funcionarios del área técnica ad-ministrativa, persona técnico pericial y personal de servicios auxiliares:
a) Funcionarios
Secretarios 22
Pro-secretario administrativo 22
Subtotal: 44
b) Personal técnico administrativo
Jefe de despacho 22
Oficial mayor 22
Oficial 22
Escribiente 22
Escribiente auxiliar 22
Subtotal: 108
c) Personal técnico pericial interdisciplinario (profesionales con especialización en salud mental)
Oficial 66 profesionales
d) Personal de servicios auxiliares
Medio oficial 22
Subtotal 22
Total general 262 (doscientos sesenta y dos)

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:



Señor presidente:
La creación de la estructura de cada una de las defensorías públicas curadurías y las defensorías públicas tutorías, tiene por objeto salvar la omisión de la ley 27.149, a los efectos de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 12 de esa ley. Allí se establece que «cada Defensoría Pública tiene un titular que es el superior jerárquico de los funcionarios y empleados a su cargo, con las facul-tades de superintendencia y disciplinarias que establezca la reglamentación. Si en virtud de disposiciones legales, gestión de casos o cualquier otra situación resulta-re exigible establecer modelos de cobertura del servicio en base a unidades funcio-nales con una coordinación centralizada, o fuere recomendable la constitución de equipos de trabajo entre diversos magistrados, funcionarios o empleados de la De-fensa Pública, la modalidad a adoptarse deberá asegurar el número de colabora-dores con dependencia directa del titular de que se trate».
La multiplicidad de funciones judiciales y extrajudiciales de los defensores pú-blicos curadores y tutores requiere dotar de una estructura de personal adecuado en cantidad e idoneidad. Este es precisamente el objeto de la presente ley.
Los defensores públicos curadores poseen numerosas y delicadas funciones que determina la ley 27.149, actuando en el marco de procesos judiciales referentes al ejercicio de la capacidad jurídica y de implementación de sistemas de apoyo y salvaguardias para el ejercicio de la capacidad jurídica, cuando no existieran bienes suficientes que permitan la designación a cargo económicamente de la persona involucrada o de quien, presumiblemente, debiera asumir las costas; o en ausencia de familiar o referente comunitario que pudiera hacerse cargo de tal función.
Cabe destacar como función primordial de estos defensores públicos curadores la de velar por los intereses de uno de los sectores de la población en mayor situación de vulnerabilidad: las personas con discapacidad mental o intelectual y aquellas a quienes se le cuestiona o restringe de algún modo su capacidad jurídica.
La entrada en vigencia del Código Civil y Comercial ha impactado profundamente en este colectivo, dado que implica una revolución en la materia que nos ocupa al adoptar, entre otras, muchas novedades jurídicas, el principio de ejercicio de la capacidad jurídica con apoyos en lugar de representación, contenido ya en la Convención sobre las personas con discapacidad.
La aplicación práctica de este principio importa una actuación muy activa por parte de los defensores públicos curadores, quienes deben mantener un contacto fluido con sus asistidos, ya sea en sus despachos o en los lugares de residencia o internación, con lo que este contacto fluido importa: adecuación del lenguaje a las circunstancias de cada asistido para que la información sea accesible, evaluación de ajustes razonables a aplicar en cada caso, trabajo de concientización de derechos en la persona y sus familiares o profesionales tratantes, entre otras.
Por otra parte, si bien en la mayoría de las causas judiciales en las que intervie-nen estos magistrados refieren a la capacidad jurídica de sus asistidos, lo cierto es que en ellas se ventilan otras cuestiones, tales como el ejercicio del derecho a la salud, a la vivienda, al voto, etc. Es decir, resultan ser los principales actores en la defensa de los derechos sociales, económicos, culturales y políticos de esta población altamente vulnerable, garantizados por un sinnúmero de instrumentos internacionales a los que la República Argentina ha adherido.
Se destaca también que los defensores públicos curadores intervienen en la defensa de estos derechos e intereses en todas las instancia extrajudiciales y judiciales, incluida la Corte Suprema, además de actuar ante todos los fueros de la justicia nacional civil de familia, civil patrimonial, laboral, de la seguridad social y comercial, y hasta eventualmente penal.
La ley 27.149 señala todas las funciones a cargo de los defensores públicos curadores:
Ejercer la defensa técnica en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de la implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en orden a garantizar los derechos de la igualdad y no discriminación, el derecho a ser oído y debidamente informado, a participar en el proceso, incluido mediante los ajustes del procedimiento que puedan requerirse, en respecto a la autonomía y reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas. En ejercicio de la función, deben tener en cuenta la voluntad y preferencias del asistido.
Ejercer la función de representación que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencias del asistido.
Ejercer la función de apoyo que se disponga en procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de apoyos y salvaguardias, con relación a los actos comprendidos en la sentencia, y teniendo en cuenta la voluntad y preferencia del asistido.
Instar la revisión judicial de las sentencias dictadas en el marco de procesos referentes al ejercicio de la capacidad jurídica o de implementación de sistemas de apoyos y salvaguardias, en un plazo no superior a los tres años desde que fue dictada o en un término menor si ello fuere pertinente
Adecuar su actuación a las garantías de procedimiento y a los estándares de los derechos humanos relativos al acceso a la justicia de las personas con discapacidad; en particular al respeto por su autonomía, voluntad y preferencias, al derecho a participar en el proceso, incluso mediante los ajustes de procedimiento que sean necesarios, y a la no discriminación.
Promover la defensa o asistencia con especial consideración de la perspectiva de género y la diversidad cultural.
Instar al agotamiento de las vías recursivas a fin de propender a la mejor situación jurídica de sus asistidos.
Concurrir a las instituciones en donde se encuentren alojadas las personas asistidas.
Convocar a las personas a sus despachos cuando fuera necesario para el ejercicio del ministerio.
En virtud de las razones expuestas, solicito a mis partes me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.

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