Mensaje 26/2016 (JGM) referido al decreto 975 del Poder Ejecutivo nacional

Mensaje 26-JGM-2016

 

DICTAMEN

 

 

Honorable Congreso:

La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo prevista en los artículos 99, inciso 3°, y 100, incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional y en la ley 26.122, ha considerado el mensaje 26/2016 (JGM) referidoal decreto 975 del Poder Ejecutivo nacional, del 1° de septiembre de 2016, que dispuso diversas modificaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016 (ley 27.198) en miras de poder cumplir eficazmente con diversos intereses de carácter institucional y social.

En virtud de los fundamentos que se exponen en el informe adjunto y los que oportunamente ampliará el miembro informante, se aconseja la aprobación del siguiente proyecto de resolución:

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

 

RESUELVEN

Artículo 1°: Declárase la validez del decreto de necesidad y urgencia 975, del 1° de septiembre 2016.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

De acuerdo con las disposiciones pertinentes, el presente dictamen es remitido directamente al Orden del Día.

 

Sala de comisión,           de septiembre de 2016

 

 

 

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INFORME

 

  1. Introducción

Por medio del mensaje 26/16 el jefe de Gabinete de Ministros ha remitido a consideración de la comisión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley 26.122, el decreto 975 del Poder Ejecutivo nacional, del 1° de septiembre de 2016, mediante el cual se efectuaron diversas modificaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016.

En tal sentido, resulta preciso mencionar que la decisión adoptada mediante el decreto en cuestión obedeció a la necesidad de adecuar el presupuesto vigente a los actuales gastos de la administración nacional para el ejercicio 2016.  Es que, tal como se encuentra explicado en los considerandos del decreto, el presupuesto para el corriente año no contempló las reales necesidades presupuestarias de la administración nacional y no incluyó las previsiones para atender, entre otros conceptos, el incremento de las remuneraciones anuales del sector público nacional, el impacto del valor de la movilidad prevista para el aumento de las jubilaciones y pensiones conforme lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241 y, asimismo, tampoco consideró la real evolución del costo de los subsidios a la energía, al transporte y al agua potable.

Por estas razones, el decreto además de realizar las adecuaciones necesarias para hacer frente a las cuestiones referenciadas, previó el modo en que deben distribuirse los fondos remanentes de determinadas jurisdicciones y dispuso la incorporación de tales saldos al presupuesto vigente de cada uno de ellas con su afectación específica para su aplicación.  A su vez, implementó los incrementos presupuestarios necesarios para que los ministerios, entidades y organismos de la administración puedan desarrollar sus funciones y programas sin riesgo alguno que pudiera provocar, durante el año corriente, su posible interrupción.

Por lo tanto, ningún esfuerzo intelectual se requiere para advertir que el decreto bajo examen vino a resolver aspectos del normal funcionamiento de la administración y a responder diversas situaciones sociales que merecen una pronta e inaplazable atención, como ser, por ejemplo, los temas de emergencia en seguridad pública, las compensaciones a productores tamberos, el sistema de investigación y becas, los trabajos de construcción y mantenimiento de rutas, los suministros de medicamentos y las  ayudas sociales, entre otros.

Surge así y de manera evidente que el objetivo general del decreto 975/16, ha sido brindar una pronta y adecuada respuesta a los requerimientos presupuestarios de las distintas jurisdicciones y entidades que, en caso contrario, se verían perjudicadas debido a la falta de las autorizaciones legislativas pertinentes teniendo ello consecuencias perjudiciales para toda la sociedad.

En otro orden, corresponde recordar que la ley de presupuesto es un instrumento de programación económica y social, de gobierno y de administración, cuya aprobación y ejecución están determinadas para un cierto periodo de tiempo, generalmente un año, según lo previsto en los artículos 10, 15 y 41 de la ley 24.156.  Este plazo resulta acorde a los objetivos y al plan de acción de una gestión de gobierno en particular.

En tal sentido, debe tenerse presente que la ley de presupuesto general para el ejercicio 2016, fue sancionada el 28 de octubre de 2015.  Es decir, lo hizo el anterior gobierno y con una diferente composición del Congreso Nacional.

En síntesis, el presupuesto fue programado y proyectado por otro gobierno y, como es evidente, no contempla los cambios y modificaciones que produjo el actual gobierno.  Tampoco se previeron adecuadamente los incrementos en los gastos que debe afrontar la Administración.  Valga como un claro ejemplo de ello que el presupuesto anterior no tuvo en consideración para la jurisdicción de la Procuración General de la Nación, en la parte correspondiente a la Unidad Fiscal de Investigaciones de Delitos de la Seguridad Social, el aumento dispuesto mediante las acordadas 31/2015 y 7/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo que importa, establecieron sendos aumentos salariales para el Poder Judicial de la Nación con posterioridad a la sanción de la ley 27.198.

Aclarado esto y de acuerdo con la naturaleza de la norma bajo análisis, cabe señalar que estamos en presencia de un decreto de necesidad y urgencia, dictado por la vicepresidente de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo, en su condición de sujeto constitucionalmente habilitado para el ejercicio de las facultades previstas en el tercer párrafo del artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.

La prerrogativa con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo o, en su caso, el vicepresidente de la Nación en ejercicio de tal magistratura, para la emisión de una disposición de carácter legislativo, exige que se verifique el control establecido por la Constitución Nacional y por la ley 26.122, con el propósito de que esta Comisión Bicameral Permanente se expida —a través de un dictamen— acerca de la validez o invalidez del decreto, para que posteriormente dicho dictamen sea elevado al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento.

Este criterio que el constituyente reformador de 1994 consagró y que luego el legislador perfeccionó, permite la emisión de decretos por parte del Poder Ejecutivo solamente cuando se verifiquen circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia que demanden una inmediata solución legislativa que no implique de forma alguna retardo o postergación como pueden ser los plazos previstos por la Constitución para la formación y sanción de las leyes.

Bajo tal inteligencia, como quedó dicho, el decreto de necesidad y urgencia debe ser sometido al control posterior de validez y legalidad del Poder Legislativo, en su condición de órgano constitucional representativo de la voluntad popular y cuya función propia y exclusiva es la sanción de leyes.

 

2. Objeto del decreto 975/16

La decisión adoptada por el Poder Ejecutivo para readecuar y modificar el presupuesto se estructura sobre la base de un conjunto de medidas que tienden a superar la situación provocada por el desfasaje de los recursos previstos en la ley de presupuesto y los actuales gastos.

Para una mejor exposición de las razones por las cuales mediante el decreto 975/16 el Poder Ejecutivo decidió asignar los respectivos recursos, se llevará a cabo la siguiente distribución de apartados: (a) modificaciones presupuestarias realizadas al anexo de la ley 27.198; (b) autorizaciones dispuestas a ministerios; y (c) sustituciones a la ley 27.198.

 

a) Modificaciones presupuestarias realizadas al anexo de la ley 27.198

 i.     Jubilaciones y pensiones

Para fundamentar la asignación presupuestaria destinada a las jubilaciones y pensiones, en los considerandos del reglamento se consignó que el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2016, no incluyó previsiones para atender el impacto de la movilidad prevista para el incremento de las jubilaciones y pensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241.  Este artículo dispone que «las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias, serán móviles.  El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba en el anexo de la presente ley.  En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario» (artículo 32, ley 24.241).  A su vez, el artículo 17 preceptúa que «el régimen instituido en el presente título otorgará las siguientes prestaciones: a) Prestación básica universal; b) Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia; y f) Prestación por edad avanzada.  La ley de Presupuesto determinará el importe mínimo y máximo de las prestaciones a cargo del régimen previsional público.  Ningún beneficiario tendrá derecho a recibir prestaciones por encima del tope máximo legalmente determinado».

 

ii. Incremento de las remuneraciones del Sector Público Nacional y créditos destinados a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (DAS)

En este caso, se incrementaron los créditos presupuestarios a fin de atender las erogaciones resultantes de las mejoras en las remuneraciones, que comprenden al Poder Ejecutivo nacional, al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público.  Por su parte, los créditos otorgados a la DAS respondieron a la necesidad de hacer frente al costo de los servicios técnicos y profesionales a fin de satisfacer necesidades específicas.

 

  1. Distribución de créditos remanentes

En lo que atañe a la distribución de los créditos remanentes, algunas jurisdicciones debían adecuar de manera impostergable sus presupuestos —como consecuencia de esos remanentes existentes— en pos de continuar desarrollando diversos programas que se encuentran en proceso de ejecución.  Son los casos, por ejemplo, de la Autoridad Regulatoria Nuclear y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 

  1. Incremento de créditos para el normal funcionamiento de la Administración

Como se menciona en los fundamentos del decreto, el presupuesto aprobado por ley 27.198, no consideró cabalmente los gastos reales de algunas de las jurisdicciones.  Esta omisión legislativa mereció una pronta corrección a través de las siguientes medidas:

Se han reforzado los créditos del Registro Nacional de las Personas para continuar garantizando la entrega de los documentos de identidad a toda la población.

Lo mismo aconteció respecto del Instituto Nacional de Tecnología Industrial cuyo  refuerzo presupuestario tuvo por finalidad atender los gastos correspondientes a su sistema de centros de investigación y becas.  En este supuesto, cabe advertir que el incremento ordenado se solventará también con un incremento de los recursos propios.

Además, ha sido ampliado el presupuesto del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para poder dotarlo de recursos necesarios que sirvan para lograr una mayor eficiencia y eficacia operativa.  En este caso, y a diferencia del anterior, el incremento será financiado con la eliminación de las aplicaciones financieras y un aumento de recursos propios.

En cuanto a la ampliación del presupuesto vigente del Ministerio de Transporte, ello tuvo su razón de ser en la obligación de pago a las empresas petroleras vinculadas a las compensaciones para la venta de combustible a precio diferencial al transporte automotor y las compensaciones tarifarias a las empresas de transporte automotor de pasajeros y los subsidios de explotación ferroviarios, como así también, la adquisición de material ferroviario.

El presupuesto fue también ampliado en relación a la Dirección Nacional de Vialidad,  la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Administración Nacional de Aviación Civil (organismos descentralizados del Ministerio de Transporte) para garantizar el cometido eficaz de sus fines.

Dentro del ámbito del Ministerio de Energía y Minería se reforzó el presupuesto vigente con el objeto de asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos en el marco del Programa de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural (Plan Gas), del Programa  de Estímulo a la Inyección Excedente de Gas Natural para empresas con Inyección Reducida y del Programa de Estímulo de la Exportación de Petróleo, del Programa de Abastecimiento de Gas Propano, y para afrontar las erogaciones relativas a la Compañía Administradora Del Mercado Mayorista Eléctrico S.A (CAMMESA).

Finalmente, los recursos dados al  Ministerio de Educación y Deportes como al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable, al Ministerio de Desarrollo Social y al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, respondieron tanto a necesidades salariales, como a los gastos que hacen al normal funcionamiento de cada uno de ellos.  Corresponde agregar, además, que dentro de la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva se otorgó un incremento sustancial al Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) para atender los aumentos aprobados en los estipendios de los becarios de la investigación.

 

b) Autorizaciones dispuestas a ministerios

Las dos autorizaciones dispuestas por el decreto han sido otorgadas, conforme se manifiesta en los considerandos, toda vez que ante la falta de una rápida respuesta a los requerimientos presupuestarios, algunas jurisdicciones y entidades podrían verse perjudicadas debido a la falta de las pertinentes autorizaciones que se requieren para el normal desenvolvimiento de sus acciones, no pudiendo así, atender los compromisos asumidos por las mismas y corriendo el riesgo serio de paralizar el habitual y correcto funcionamiento del Estado Nacional.

Se ha autorizado, en ese sentido, al Ministerio de Salud para realizar operaciones de crédito público correspondientes a la segunda fase del Programa de Apoyo al Sector Público Sanitario (PROSEPU).  Del mismo modo, se otorgó autorización al Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas para otorgar un préstamo con fondos del  tesoro nacional al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), por un monto total de cuatro mil millones de pesos (4.000.000.000) con destino al pago de deudas preexistentes en el marco de suministro de medicamentos.

 

c) Sustituciones a la ley 27.198

Otro de los ejes abordados en el decreto 975/16 ha sido el correspondiente a las sustituciones que se hicieron de la ley 27.198 para garantizar el pago de diversas deudas que, por su carácter, no pueden ser afectadas.

A este respecto, a través de la modificación del artículo 28 de la ley  se elevó el límite del presupuesto a fin de afrontar el pago de las deudas previsionales y las que surjan por la operatividad de las disposiciones de la ley 27.260 (artículo 5°)

En cuanto a la modificación del artículo 30 (artículo 6° del decreto), el aumento allí previsto obedece al mismo supuesto fáctico (pago de deudas previsionales) pero en relación a las prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal.

Por último, es necesario destacar que el Poder Ejecutivo nacional ha dejado constancia en el último párrafo de los considerandos del decreto que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.

Así entonces, es menester verificar que se cumpla con los recaudos formales y sustanciales para habilitar su procedencia.

 

3. Adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales

a) Requisitos formales

El artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional establece una serie de requisitos de índole formal y sustancial para que se justifique el dictado de un decreto de necesidad y urgencia por parte del presidente de la Nación o, como en el caso que nos ocupa, debe observar el vicepresidente en ejercicio de esa magistratura.

El primero de esos recaudos formales es que el decreto en cuestión sea decidido en acuerdo general de ministros, quienes deben refrendarlo junto con el jefe de Gabinete de Ministros.  Este último funcionario, además, debe remitirlo al Congreso dentro de los diez días posteriores a la emisión del decreto, lo que constituye un segundo recaudo formal.

Así entonces, el primer análisis de un decreto de necesidad y urgencia, a la hora de dictaminar acerca de su validez, debe ser el referido a los mencionados recaudos formales.  Sólo luego de superado ese primer análisis o control, corresponde considerar la existencia, o no, de las circunstancias excepcionales igualmente previstas en la norma constitucional.

En el caso particular, se verifica que el decreto de necesidad y urgencia 975/16 ha sido decidido y refrendado en acuerdo general de ministros conjuntamente con el jefe de Gabinete de Ministros, tal como surge del mensaje 26/16.

Asimismo, está acreditado que el decreto 975/16 fue remitido en tiempo y forma al Congreso, toda vez que el jefe de Gabinete de Ministros lo elevó a la consideración de esta Comisión Bicameral de Trámite Legislativo el2 de septiembrede 2016.  Tratándose de un plazo de días hábiles, cabe tener también por cumplido el envío del decreto en el plazo previsto en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.

 

b) Requisitos sustanciales

Ahora bien, para que la atribución del Poder Ejecutivo de emitir disposiciones con contenido legislativo pueda ser legítimamente ejercida es necesario que existan «circunstancias excepcionales« que requieran pronto remedio y que sea «imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes«.

De acuerdo con la previsión constitucional será por lo tanto necesario, en cada oportunidad en que el Congreso deba pronunciarse, determinar si han existido las circunstancias excepcionales y la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes que justificarían y darían sustento al decreto de necesidad y urgencia de que se trate.

Vale recordar, que en el célebre caso «Verrocchi»la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que «para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes«(Fallos, 322-1726, 19/8/1999, considerando 9°).

Más adelante en el tiempo, en la causa «Risolía de Ocampo» la Corte Suprema avanzó un poco más en materia de validación constitucional de decretos de necesidad y urgencia al expresar que «uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez de un decreto como el cuestionado en el ‘sub lite’ es que éste tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos« (Fallos, 323-1934, 2/8/2000).

Por lo tanto, todo análisis razonable que pretenda validar un decreto de necesidad y urgencia debe efectuarse a la luz del texto constitucional y bajo las premisas interpretativas emanadas del tribunal cimero.

En resumen, es harto sabido que la procedencia de los decretos de necesidad y urgencia debe justificarse a la luz de parámetros objetivos que permitan dilucidar si la medida adoptada obedece a una situación de excepcionalidad y urgencia o, por el contrario, se traduce en un acto de mera conveniencia.  Lo primero está permitido a quien resulta ser el responsable político de la administración del país, lo segundo, no.

Conforme se desprende de los objetivos que tuvo en miras el decreto de necesidad y urgencia 975/16, resulta evidente la situación de gravedad y excepcionalidad que justificó su emisión, pues si el Presidente no ordenaba la medida que motivó la intervención de ésta comisión, la sociedad y  uno de los sectores más vulnerables que componen la misma (jubilados y pensionados) habrían quedado desprotegidos frente a un escenario ante el cuál sus legítimos derechos carecerían de verdadero reconocimiento.

Por ello, y de acuerdo a como fuera antes indicado, el decreto vino a asegurar —entre otras cuestiones— el otorgamiento de compensaciones a productores tamberos, fondos destinados al sistema de investigación y becas; ejecución  de trabajos de construcción y mantenimiento de rutas, entrega de  suministros de medicamentos,  ayudas sociales, etc.

Sumadas a estas circunstancias que requerían una inmediata y urgente solución hay que añadir las expresadas en los considerandos del reglamento.

En razón de lo expuesto se certifica que las circunstancias referenciadas que sustentaron la emisión del decreto, estuvieron ajustadas bajo estricto cumplimento de las pautas que exigen y surgen tanto de la jurisprudencia antes relevada, como de las normas en juego que reglamentan su procedencia.  La medida ejecutiva dispuesta por el presidente de la Nación es un remedio razonable y eficaz para ello, pues esperar por los tiempos parlamentarios hubiese significado, a contrario sensu, un detrimento para los beneficiarios o destinatarios de los proyectos, o en definitiva, para los sectores económicos y sociales beneficiados por las asignaciones presupuestarias.

 

4. Imposibilidad de seguir los trámites ordinarios legislativos previstos en la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes

Fundamentadas tanto la urgencia como la necesidad para el dictado del decreto 975/16, corresponde aclarar por qué el trámite parlamentario para la formación y sanción de las leyes, se hubiese presentado como una alternativa inconveniente para los derechos y garantías de los beneficiarios o destinatarios directos de las previsiones presupuestarias modificadas.

Tal como fuera reconocido por la Corte Suprema en el citado caso «Verrocchi», la procedencia y admisibilidad —en términos constitucionales— de los decretos de necesidad y urgencia obedece, entre otras cuestiones, a»que la situación que requiere la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes«(Fallos, 322-1726, considerando 9°).

Ahora bien, sabido es que el «trámite normal de las leyes» cuenta con plazos que son muchas veces incompatibles con la urgencia que amerita la solución de una determinada situación.

Así entonces, no podemos soslayar que una vez ingresado cualquier proyecto de ley en una u otra cámara, y luego de asignado su tratamiento a la comisión o a las comisiones pertinentes previstas en los respectivos reglamentos, deberá esperarse su tratamiento en reuniones de asesores, las eventuales consultas a especialistas sobre cuestiones técnicas de la propuesta legislativa, el debate en el marco de la comisión, las consideraciones que puedan surgir relacionadas a las objeciones que presenten los miembros de cada cámara respecto a los giros de comisión dados al proyecto (artículo 90 del reglamento del Senado y artículo 1° de la resolución de la presidencia de la Cámara de Diputados del 21/10/1988) o por aquellas observaciones que se formulen a partir de la publicación del dictamen respectivo en el Orden del Día (artículo 113, reglamento de la Cámara de Diputados).

A todos los plazos involucrados, deberán adicionarse finalmente los que correspondan a su tratamiento en las cámaras, con las correspondientes pautas y procedimientos que la Constitución dispone para la formación y sanción de las leyes (artículos 77 al 84).

En resumidas cuentas, la falta de adecuación entre los importes proyectados y aprobados por el presupuesto y los actuales gastos, consecuencia de los diversos cambios que se produjeron a partir de la asunción del actual gobierno, representaron para la vicepresidente de la Nación una cuestión de grave urgencia cuya solución imponía que se adopte inmediatamente una medida que remedie los perjuicios y las desventajas que significaban.  Cuando esta medida puede ser materializada por medio de una ley formal o un reglamento de necesidad y urgencia, se erige aquella que más rápido subsane —dentro de los márgenes constitucionales— el derecho lesionado o postergado.  Esperar por los trámites parlamentarios con sus correspondientes rigorismos formales, hubiese implicado privar de eficacia temporal a la solución legislativa para reparar los menoscabos de los sectores sociales y económicos damnificados.

En consecuencia, conforme al análisis de las circunstancias fácticas esgrimidas, corresponde afirmar que el decreto 975/16 constituye una eficaz y adecuada solución legislativa —de carácter urgente y excepcional—que busca garantizar la protección de los derechos e intereses de los sectores sociales y económicos más altamente comprometidos.

 

5. Práctica institucional

En materia de decretos de necesidad y urgencia que responden a fines similares a los perseguidos con el decreto 975/2016, no podemos dejar de señalar otro aspecto de relevancia que hace también a la ponderación de los méritos que hemos considerado para consagrar, en esta comisión, su validación.

Nos referimos de ese modo a la práctica legislativa —de carácter constante— de controlar en el Congreso Nacional continuamente —y desde hace más de trece años— los reglamentos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo nacional que tuvieron por objeto la modificación de las leyes de presupuesto.

Cabe recordar que de forma previa al dictado del presente decreto se emitieron otros tantos con el mismo carácter.

Así entonces, se han emitido sucesivamente los decretos de necesidad y urgencia 869/2002, 435/2003, 917/2004, 1332/2004, 1687/2004, 1108/2007, 1856/2007, 1472/2008, 1801/2009, 1798/2010, 2052/2010, 1764/2011, 324/2011, 2436/2012, 2609/2012, 1170/2013, 1757/2013, 2287/2013, 2516/2014, 1246/2014, 2129/2014, 1775/2015, 2585/2015, y recientemente el decreto 737/2016 (contenido en el Orden del Día n° 250 de la Cámara de Diputados).

El dictamen favorable de esta comisión respecto de los decretos de necesidad y urgencia que dispusieron modificaciones presupuestarias puede leerse, entre otras, en las órdenes del día 3219/2007, 48/2007, 1003/2008,  881/2012, 880/2012, 929/2012, 178/2011, 1813/2012, 1492/2013, 2480/2013, 3007/2013, 11/2014, 1768/2014, 329/2014, 1627/2014, 2681/2015 y 2847/2015.

De manera tal que es posible afirmar que existe una doctrina, elaborada y consagrada por el Congreso nacional a lo largo de los últimos años, de acuerdo con la cual es válido que el Poder Ejecutivo nacional modifique la ley de presupuesto mediante decretos de necesidad y urgencia.  Y que la evaluación de las circunstancias de hecho determinantes de la necesidad y urgencia es privativa de ese poder y, salvo casos excepcionales, corresponde que el Congreso acepte el resultado de esa ponderación realizada por el presidente de la Nación.

No puede haber dudas, en ese sentido, de que la interpretación auténtica del artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional y de la ley 26.122, es la que realiza esta Comisión de Trámite Legislativo, de acuerdo con la competencia que ambas normas le han asignado y en la medida, claro está, de que esa interpretación no sea modificada por el pleno de cualquiera de las cámaras del Congreso o por los jueces de la Nación (posibilidad esta última que no se ha concretado, al menos hasta la fecha).

En definitiva, desde hace ya largo tiempo se mantienen y fortalecen las mismas prácticas legislativas entre el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional que permiten al primero modificar el presupuesto general de la Nación mediante decretos de necesidad y urgencia, tal como ha sucedido en el caso bajo análisis.

Por tales motivos y de acuerdo con la información relevada, no hay motivos suficientes para desconocer la validez del decreto analizado y sí los hay, en cambio, para declarar su validez.

 

6. Conclusión

Por los fundamentos expuestos, encontrándose cumplidos los requisitos formales y sustanciales establecidos en la Constitución Nacional en lo que respecta al dictado del decreto 975/16, y siendo que la naturaleza excepcional de la situación planteada hacía imposible esperar por los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 26.122, la comisión propone que se resuelva declarar expresamente la validez del decreto de necesidad y urgencia 975, del 1° de septiembre de 2016, del Poder Ejecutivo nacional.

 

 

 

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