Mensaje 497/2016 (JGM) referido al decreto 691 del Poder Ejecutivo nacional

Mensaje 497/2016 (JGM)

 

DICTAMEN

 

 

Honorable Congreso:

La Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo prevista en los artículos 99, inciso 3°, y 100, incisos 12 y 13, de la Constitución Nacional y en la ley 26.122, ha considerado el mensaje 497/2016 (JGM) referidoal decreto 691 del Poder Ejecutivo nacional, del 17 de mayo de 2016, mediante el cual se aprueba el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.

En virtud de los fundamentos que se exponen en el informe adjunto y los que oportunamente ampliará el miembro informante, se aconseja la aprobación del siguiente proyecto de resolución:

 

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVEN

 

Artículo 1°: Declárase la validez del decreto de necesidad y urgencia 691, del 17 de mayo de 2016.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. De acuerdo con las disposiciones pertinentes, el presente dictamen es remitido directamente al Orden del Día.

 

Sala de comisión, 1de junio de 2016.

 

 

 

INFORME

 

  1. Introducción

Por medio del mensaje 497/2016el jefe de Gabinete de Ministros ha remitido a consideración de la comisión, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y en la ley 26.122, el decreto 691, del 17 de mayo de 2016, por el cual se aprobó un nuevo «Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional» (en adelante: «el régimen»).

Para conocer cómo estaba compuesto el régimen de redeterminación de precios de contratos de obra pública, es necesario realizar una breve reseña de las normas que se ocuparon de ello.

En tal sentido, cabe recordar previamente a la ley 25.561 que declaró la emergencia pública y  dispuso la reforma del régimen cambiario, entre otras cosas, y cuya vigencia se mantiene gracias a las sucesivas prórrogas que ha recibido.  Entre esas prórrogas, debe considerarse la última, dispuesta por la ley 27.200 y que extendió «hasta el 31 de diciembre de 2017 la vigencia de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26.204, prorrogada por sus similares 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896»

Pero además, la ley 25.561 prorrogó la vigencia del artículo 10 de la ley 23.298 y mantuvo derogadas, con efecto al 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios, aún para los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes al momento del dictado de la norma (artículo 4°).

Como excepción a esa regla general, el artículo 8° de la misma ley 25.561 dispuso que en los contratos celebrados por la administración pública bajo normas de derecho público ―comprendidos entre ellos los de obra y servicios públicos―, quedaron sin efecto las cláusulas de ajuste en dólar u en otras divisas extranjeras y las cláusulas indexatorias basadas en índices de precios de otros países y cualquier otro mecanismo indexatorio.

Posteriormente, el artículo 5° del decreto de necesidad y urgencia 214, del 3 de febrero de 2002, estableció que las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen con posterioridad a la sanción de la ley 25.561 «no podrán contener ni ser alcanzadas por cláusulas de ajuste».

Poco meses después, se dictó el decreto de necesidad y urgencia 1295/2002, con el objeto de adecuar las disposiciones vigentes en la materia y de establecer un régimen tendiente al mantenimiento de la ecuación económico-financiera original de los contratos de obras públicas durante todo el plazo de su duración y a futuro hasta tanto se mantuviera la prohibición del artículo 8° de la ley 25.561.  En tal sentido, el decreto 1295/2002 aprobó la «Metodología de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública», aplicables a los contratos de obra pública regidos por la ley 13.064, con excepción de las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario y los contratos de concesión de obra y de servicios, licencias y permisos.

Ahora bien, la aplicación del decreto 1295/2002, se ha visto afectada —como se expresa en los considerandos del decreto bajo análisis— por diversos factores tales como el aumento de precios, las restricciones de las importaciones de insumos, y los tiempos de los procedimientos de redeterminación de precios de los contratos.  Mas aún, la alteración de la ecuación económico financiera de los contratos de obra pública ha importado un aumento significativo de los reclamos administrativos y judiciales.

Estas situaciones provocaron que un gran número de obras públicas de vital importancia para el país se encuentren actualmente paralizadas o con un grado de avance significativamente menor al que les hubiese correspondido.

Por todo ello, se justifica plenamente la emisión del decreto 691/2016 para reemplazar el régimen del decreto 1295/2002; pues el primordial objeto del decreto 691/2016  no es otro que el de mantener el equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y consultoría de obra pública en pos de garantizar la continuidad de la ejecución de tales contratos bajo el principio de esfuerzo compartido y permitiendo, a su vez, la celebración de nuevos contratos rodeados de certeza y transparencia.

Expuesto el panorama normativo y de acuerdo con la naturaleza de la norma bajo análisis, cabe señalar que estamos en presencia de un decreto de necesidad y urgencia, dictado por el presidente de la Nación, en su condición de sujeto constitucionalmente habilitado para el ejercicio de las facultades previstas en el tercer párrafo del artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.

La prerrogativa con que cuenta el titular del Poder Ejecutivo para la emisión de una disposición de carácter legislativo, exige que se verifique el control establecido por la Constitución Nacional y por la ley 26.122, con el propósito de que esta Comisión Bicameral Permanente se expida —a través de un dictamen— acerca de la validez o invalidez del decreto, para que posteriormente dicho dictamen sea elevado al plenario de cada cámara para su expreso tratamiento.

Este criterio que el constituyente reformador de 1994 consagró y que luego el legislador perfeccionó, permite la emisión de decretos por parte del Poder Ejecutivo solamente cuando se verifiquen circunstancias excepcionales de necesidad y urgencia que demanden una inmediata solución legislativa que no implique de forma alguna retardo o postergación temporal como pueden ser los plazos previstos por la Constitución para la formación y sanción de las leyes.

Bajo tal inteligencia, como quedó dicho, el decreto de necesidad y urgencia debe ser sometido al control posterior de validez y legalidad del Poder Legislativo, en su condición de órgano constitucional representativo de la voluntad popular y cuya función propia y exclusiva es la sanción de leyes.

 

2. Objeto del decreto 691/2016

El presente apartado se encuentra dividido para una mejor comprensión del decreto.  En primer orden, se describirá la parte resolutiva de la medida, y en segundo término, se describirán los principales aspectos del anexo, cuyo contenido trata específicamente sobre el Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional.

 

a) Parte resolutiva

En primer lugar, se dispone que las normas del decreto sean de aplicación a la administración pública nacional en los términos del artículo 8°, inciso a), de la ley 24.156.  Es decir, aplicables a la administración nacional, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

En segundo lugar, se establece la creación en el ámbito del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, de la Comisión de Control y Seguimiento del régimen, que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) analizar la problemática del sector de la construcción y proponer medidas o políticas para superar las mismas, así como también soluciones ante posibles controversias que pudieran suscitarse como consecuencia de la aplicación del decreto 691/2016; b) analizar las dificultades que afectan a la política en materia de contrataciones de obra pública y consultoría de obra pública a fin de proponer alternativas de abordaje y solución de las mismas; c) proponer acciones que contribuyan a otorgar certeza y transparencia a los procedimientos de redeterminación de precios que se realicen por aplicación del presente régimen; d) proponer mejoras en los sistemas de información y modificaciones en los procedimientos de redeterminación de precios y de fijación de índices para establecer los costos de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra o servicio; e) colaborar con el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en la implementación de los precios de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación de precios; f) monitorear las variaciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales, que incidan sobre los precios a pagar a los contratistas; g) requerir información y solicitar asistencia a organismos públicos y entidades privadas para mejorar los procedimientos de redeterminación de precios y de contratación de obra pública y de consultoría.

La comisión estará integrada, con carácter ad honorem, por dos (2) representantes de cada uno de los siguientes organismos y entidades: a) Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda; b) Ministerio de Transporte; c) Ministerio de Energía y Minería; d) Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina (UOCRA); e) Cámara Argentina de la Construcción (CAC).  Asimismo, la comisión podrá estar integrada por tres (3) senadores y tres (3) diputados del Honorable Congreso de la Nación, invitándose a cada una de las cámaras a que propongan los mismos.

En tercer lugar, se estipula que el Subsecretario de Coordinación de Obra Pública Federal del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, ejerza la coordinación de la Comisión de Control y Seguimiento, y tenga a su cargo la definición y el orden de los temas a tratar, la convocatoria a reuniones y la elevación de los informes pertinentes, sin perjuicio de otras funciones que podrá ejercer a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto.

Por último, se sustituyó en el artículo 1° del decreto 634, del 21 de agosto de 2003, a la Secretaria de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, por el Ministerio de Energía y Minería, para que este último pueda redeterminar el canon o precio correspondiente a la parte faltante de ejecución de una ampliación de transporte de energía eléctrica en alta tensión o por distribución troncal sólo cuando el costo de los rubros principales que lo componen y que se especifican en el anexo del referenciado decreto, hayan alcanzado un valor tal que resulte una variación promedio de los precios del contrato de la ampliación superior al cinco (5%) por ciento (la anterior redacción establecía un porcentaje del 10%).  Esta redeterminación de canon o precio podrá realizarse únicamente hasta la habilitación comercial de la ampliación.  En otras palabras, como se expresa en los considerandos del decreto bajo examen, la sustitución tiene por objeto adecuar el mecanismo de redeterminación de precios previsto en el decreto 634/2003, a las pautas del nuevo régimen del decreto 691/2016, en lo referido al porcentaje mínimo de variación de costos que habilita la redeterminación y a la posibilidad de redeterminar la totalidad del precio del contrato y permitir, asimismo, su aplicación a los contratos adjudicados o en ejecución en el marco de las cláusulas transitorias que el mismo prevé.

 

b) Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública y de Consultoría de Obra Pública de la Administración Pública Nacional

El régimen está compuesto por treinta y nueve artículos, divididos en cinco capítulos, a saber: (I) Disposiciones generales; (II) Procedimiento de redeterminación de precios; (III) Procedimiento de adecuación provisoria de precios; (IV) Redeterminación definitiva de precios; y (V) Cláusulas transitorias.  Debido a la extensión del régimen, limitaremos la descripción del mismo a los principales aspectos de los capítulos I y II.

El capítulo I, que comprende del artículo 1° al 15, establece el objeto del régimen, el ámbito de aplicación, los recaudos para la admisibilidad de redeterminación del precio solicitada por el contratista, los factores para determinar los precios, la forma de determinación del cálculo de la variación de precios, entre otras cuestiones relacionadas a la ejecución contractual.

En tal sentido, se consigna que el régimen tiene por objeto el mantenimiento del equilibrio económico financiero de los contratos de obra pública y de consultoría de obra pública financiados total o parcialmente con fondos del Estado Nacional a través del establecimiento de valores compensatorios de las variaciones de los insumos.

Los contratos de obra pública son los regidos por la ley 13.064, y los de consultoría de obras públicas, los tutelados por la ley de servicios de consultoría (ley 22.460).  Los servicios de consultoría referidos, comprenden los estudios, proyectos, controles y verificaciones de toda clase, necesarias para la planificación, proyecto, ejecución, mantenimiento y operación de una obra pública regida por la ley 13.064.

Para que sea aplicable el presente régimen, ambos contratos deben tener un objeto directamente relacionado con una obra pública, y por parte a algunas de las jurisdicciones o entidades de la administración pública nacional detalladas en el inciso a) del artículo 8° de la ley 24.156, anteriormente transcripto.

Por otro lado, se estipula que los precios de los contratos, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, reflejen una variación promedio ponderada de esos precios, superior en un cinco por ciento (5%) a los del contrato o al precio surgido de última redeterminación de precios, según corresponda.  Este porcentaje podrá ser modificado —debido a la autorización prevista en el segundo párrafo del artículo 3° del régimen— por una resolución conjunta de los ministros del interior, obras públicas y vivienda, de transporte y de energía y minería, con la previa intervención favorable de la comisión de control y seguimiento del presente régimen.

La oportunidad para solicitar la redeterminación de precios, será a partir del mes en que los costos de los factores principales que los componen hayan adquirido una variación de referencia promedio que supere el límite indicado en el párrafo anterior.  Estos factores principales, que servirán para la determinación de los nuevos precios según su probada incidencia en el precio total, son: a) el costo de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra; b) el costo de la mano de obra; c) la amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos; y d) todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.

Por último, cabe destacar en relación al capítulo I, que los precios de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) o, en el caso de ser necesario, por otros organismos oficiales o especializados, aprobados por el comitente.

Respecto del capítulo II, en el cual se dispone el procedimiento de redeterminación de precios, es necesario recalcar que los precios de los contratos deberán adecuarse de manera provisoria, para luego ser redeterminados definitivamente a la finalización del contrato, de acuerdo con las previsiones del presente régimen.  Dicha adecuación provisoria deberá ser solicitada por los contratistas, correspondiendo la redeterminación definitiva de precios del contrato al finalizar el mismo, la que comprenderá todas las adecuaciones provisorias aprobadas.

Lo principal de este capítulo responde a las pautas a tener en cuenta para la redeterminación de precios y los recaudos que deberán reunir los pliegos de bases y condiciones.  A este respecto y en ese orden se pueden señalar, entre otras, las siguientes pautas procedimentales: a) la solicitud de redeterminación de precios que realice el contratista debe respetar la estructura de precios por ítem presentada en el análisis de precios que forman parte de la oferta;  b) se redeterminarán los precios de cada uno de los ítems que componen el contrato; c) la variación promedio debe calcularse como el promedio ponderado de las variaciones de precios de cada insumo.

Asimismo, los pliegos de bases y condiciones de los procedimientos licitatorios, deberán contener: el presente régimen como norma aplicable, la estructura de ponderación de insumos principales o la estructura de costos estimada y las fuentes de información de los precios correspondientes, el modelo de solicitud de adecuación provisoria y redeterminación definitiva, entre otras.

De todo lo hasta aquí expuesto, surge de manera indubitable que las modificaciones promovidas al régimen de contrataciones de obra pública y de consultoría de obra pública que reguló efectivamente el decreto 691/2016, responden a la urgencia de avanzar y continuar de modo eficaz con la realización de todas aquellas obras que mejoren la calidad de vida de la población pero dentro de un marco normativo idóneo.

Para finalizar, cabe destacar que el Poder Ejecutivo nacional ha dejado constancia en el último párrafo de los considerandos que la medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 2° y 3°, de la Constitución Nacional y de la ley 25.561 y sus modificatorias y de acuerdo a los artículos 2°, 19 y 20 de la ley 26.122.

En consecuencia, es menester verificar que se cumpla con los recaudos formales y sustanciales para habilitar su procedencia.

 

3. Adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales

a) Requisitos formales

El artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional establece una serie de requisitos de índole formal y sustancial para que se justifique el dictado de un decreto de necesidad y urgencia por parte del presidente de la Nación.

El primero de esos recaudos formales es que el decreto en cuestión sea decidido en acuerdo general de ministros, quienes deben refrendarlo junto con el jefe de Gabinete de Ministros.  Este último funcionario, además, debe remitirlo al Congreso dentro de los diez días posteriores a la emisión del decreto, lo que constituye un segundo recaudo formal.

Así entonces, el primer análisis de un decreto de necesidad y urgencia, a la hora de dictaminar acerca de su validez, debe ser el referido a los mencionados recaudos formales.  Sólo luego de superado ese primer análisis o control, corresponde considerar la existencia, o no, de las circunstancias excepcionales igualmente previstas en la norma constitucional.

En el caso particular, se verifica que el decreto de necesidad y urgencia 691/2016 ha sido decidido y refrendado en acuerdo general de ministros conjuntamente con el jefe de Gabinete de Ministros, tal como surge del mensaje 497/2016.

Asimismo, está acreditado que el decreto 691/2016 fue remitido en tiempo y forma toda vez que el jefe de Gabinete de Ministros lo elevó a la consideración de la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo el 19 de mayo de 2016.  Tratándose de un plazo de días hábiles, cabe tener también por cumplido el envío del decreto en el plazo previsto en el artículo 99, inciso 3°, de la Constitución Nacional.

 

b) Requisitos sustanciales

Ahora bien, para que la atribución del Poder Ejecutivo de emitir disposiciones con contenido legislativo pueda ser legítimamente ejercida es necesario que existan «circunstancias excepcionales« que requieran pronto remedio y que sea «imposible seguir los trámites ordinarios previstos para la sanción de las leyes«.

De acuerdo con la previsión constitucional será por lo tanto necesario, en cada oportunidad en que el Congreso deba pronunciarse, determinar si han existido las circunstancias excepcionales y la imposibilidad de seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes que justificarían y darían sustento al decreto de necesidad y urgencia de que se trate.

Vale recordar, que en el célebre caso «Verrocchi»la Corte Suprema de Justicia, sostuvo que «para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer legítimamente facultades legislativas que, en principio, le son ajenas, es necesaria la concurrencia de alguna de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes« (Fallos, 322-1726, 19/8/1999, considerando 9°).

Más adelante en el tiempo, en la causa «Risolía de Ocampo» la Corte Suprema avanzó un poco más en materia de validación constitucional de decretos de necesidad y urgencia al expresar que «uno de los requisitos indispensables para que pueda reconocerse la validez de un decreto como el cuestionado en el ‘sub lite’ es que éste tenga la finalidad de proteger los intereses generales de la sociedad y no de determinados individuos«(Fallos, 323-1934, 2/8/2000).

Por lo tanto, todo análisis razonable que pretenda validar un decreto de necesidad y urgencia debe efectuarse a la luz del texto constitucional y bajo las premisas interpretativas emanadas del tribunal cimero.

En resumen, es harto sabido que la procedencia de los decretos de necesidad y urgencia debe justificarse a la luz de parámetros objetivos que permitan dilucidar si la medida adoptada obedece a una situación de excepcionalidad y urgencia o, por el contrario, se traduce en un acto de mera conveniencia.  Lo primero está permitido a quien resulta ser el responsable político de la administración del país, lo segundo, no.

Conforme se desprende de los objetivos que tuvo en miras el decreto de necesidad y urgencia 691/2016, resulta evidente que tanto la situación de gravedad y excepcionalidad como el interés general de los sectores vulnerables comprometidos, o sea, el segmento de la construcción, motivaron su inmediato dictado bajo estricto cumplimento de las pautas que exigen y surgen tanto de la jurisprudencia antes relevada, como de las normas en juego que reglamentan su procedencia.

Prueba suficiente de ello resulta de la motivación del decreto, en tanto se expresa allí que el dictado de la medida contribuirá a la reactivación del sector de la construcción, trayendo aparejado un significativo aumento de la demanda de mano de obra requerida a tal efecto, lo cual redundará en la efectiva recuperación de las fuentes de trabajo en dicho sector.

En el mismo sentido, al tener en cuenta la medida ejecutiva el efecto multiplicador que el sector de la construcción tiene en la economía, su emisión provocará, por consiguiente, la movilización de otros aspectos de la actividad económica en general.

En definitiva, la necesidad de reactivar no solo el segmento de la construcción sino también el de la economía en general, justifica y exige que de forma inmediata y dentro de los límites constitucionales se corrija esa crítica situación.  La medida ejecutiva dispuesta por el presidente de la Nación es un remedio razonable y eficaz para ello, pues esperar por los tiempos parlamentarios hubiese significado, a contrario sensu, un detrimento para los sectores económicos y sociales comprometidos.

En efecto, ese es el fundamento del decreto por cuanto manifiesta en sus considerandos que «teniendo en cuenta la situación de emergencia que atraviesa el sector de la construcción y la necesidad manifiesta de reactivar el mismo en beneficio de la economía general del país, resulta necesario proceder a la urgente adopción de las medidas proyectadas, configurando una circunstancia excepcional que torna imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes«.

 

4. Imposibilidad de seguir los trámites ordinarios legislativos previstos en la Constitución Nacional para la formación y sanción de las leyes

Fundamentadas tanto la urgencia como la necesidad para el dictado del decreto 691/2016, corresponde aclarar por qué el trámite parlamentario para la formación y sanción de las leyes, se hubiese presentado como una alternativa en menoscabo de los derechos y garantías del sector de la construcción y, por añadidura, de la economía en general.

Tal como fuera reconocido por la Corte Suprema en el citado caso «Verrocchi», la procedencia y admisibilidad —en términos constitucionales— de los decretos de necesidad y urgencia obedece, entre otras cuestiones, a»que la situación que requiere la solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes«(Fallos, 322-1726, considerando 9°).

Ahora bien, sabido es que el «trámite normal de las leyes» cuenta con plazos que son muchas veces incompatibles con la urgencia que amerita la solución de una determinada situación.

Así entonces, no podemos soslayar que una vez ingresado cualquier proyecto de ley en una u otra cámara, y luego de asignado su tratamiento a la comisión o a las comisiones pertinentes previstas en los respectivos reglamentos, deberá esperarse su tratamiento en reuniones de asesores, las eventuales consultas a especialistas sobre cuestiones técnicas de la propuesta legislativa, el debate en el marco de la comisión, las consideraciones que puedan surgir relacionadas a las objeciones que presenten los miembros de cada cámara respecto a los giros de comisión dados al proyecto (artículo 90 del reglamento del Senado y artículo 1° de la resolución de la presidencia de la Cámara de Diputados del 21/10/1988) o por aquellas observaciones que se formulen a partir de la publicación del dictamen respectivo en el Orden del Día (artículo 113, reglamento de la Cámara de Diputados).

A todos los plazos involucrados, deberán adicionarse finalmente los que correspondan a su tratamiento en las cámaras, con las correspondientes pautas y procedimientos que la Constitución dispone para la formación y sanción de las leyes (artículos 77 al 84).

En resumidas cuentas, los deterioros del segmento económico de la obra pública, ocasionados en los últimos tiempos por el aumento generalizado de precios, por las restricciones a la importación de insumos, y por los tiempos de sustanciación de los procedimientos jurídicos de redeterminación de precios de los contratos, representaron para el actual presidente de la Nación una cuestión de grave urgencia cuya solución imponía que se adopte inmediatamente una medida que remedie los perjuicios y las desventajas que significaban.  Cuando esta medida puede ser materializada por medio de una ley formal o un reglamento de necesidad y urgencia, se erige aquella que más rápido subsane —dentro de los márgenes constitucionales— el derecho lesionado.  Esperar por los trámites parlamentarios con sus correspondientes rigorismos formales, hubiese implicado privar de eficacia temporal a la solución legislativa para reparar los menoscabos de los sectores sociales y económicos damnificados.

En consecuencia, conforme al análisis de las circunstancias fácticas esgrimidas, corresponde afirmar que el decreto 691/2016 constituye una eficaz y adecuada solución legislativa —de carácter urgente y excepcional—que busca garantizar la protección de los derechos e intereses de los sectores sociales y económicos más altamente comprometidos.

 

5. Conclusión

Por los fundamentos expuestos, encontrándose cumplidos los requisitos formales y sustanciales establecidos en la Constitución Nacional en lo que respecta al dictado del decreto 691/2016, y siendo que la naturaleza excepcional de la situación planteada hacía imposible esperar por los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 26.122, la comisión propone que se resuelva declarar expresamente la validez del decreto de necesidad y urgencia 691, del 17 de mayo de 2016, del Poder Ejecutivo nacional.

 

 

 

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