Modificación del Código Civil. Obligación del Deudor

El Senado y Cámara de Diputados…



Artículo 1°. Modifícase el artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26.994– el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 765. Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor de-be cierta cantidad en moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha consti-tuido la obligación se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la república, la obligación también debe considerarse como de dar su-mas de dinero.»
Artículo 2°. Modifícase el artículo 766 del Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26.994– el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 766. Obligación del deudor. El deudor de dar sumas de dinero debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, tan-to si la moneda tiene curso legal en la república como si no lo tiene.»
Artículo 3°. Modifícase el artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26.994 – el cual quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 768. Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor de-be los intereses correspondientes. La tasa se determina:
a) Por lo que acuerden las partes.
b) Por lo que dispongan las leyes especiales.
c) En subsidio, por tasas de interés real positivo que se fijen según re-glamentaciones del Banco Central.»
Artículo 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:



Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de poner a consideración de este cuerpo un proyecto de ley que promueve una modificación al texto del Código Civil y Comercial de la Nación, respecto de reformas que fueran introducidas oportunamente por el Poder Ejecutivo Nacional al proyecto original de la co-misión redactora (creada por el decreto 191/2011). Esas modificaciones que introdujo el Poder Ejecutivo en el proyecto, lejos de mejorar la propuesta la perjudicaron notablemente e inclusive implicaron un notorio retroceso, una vuelta al pasado lejano, respecto de la inevitable e irrefrenable evolución del derecho y de las instituciones jurídicas.
En primer lugar me referiré a los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comer-cial de la Nación, respecto de las obligaciones de dar sumas de dinero. La re-forma del Código, en este punto, significó una modificación a la redacción pro-puesta por la comisión redactora y propició un retroceso a la solución vigente antes de la ley 23.928 en lo concerniente a las obligaciones constituidas en moneda extranjera. En ese caso y de acuerdo con el texto vigente, el deudor podría liberarse «dando el equivalente en moneda de curso legal». La solución es, cuando menos, restrictiva de la autonomía de la voluntad, que conserva su rango legal (art. 958 del C.C.) y va a contramano de la práctica cada vez más globalizada de los negocios.
El texto actual del artículo 765 no sólo conspira contra la infinidad de contra-tos que diariamente se celebran, por razones muy justificadas, en diversas mo-nedas distintas de la de «curso legal», sino también contra las habituales emi-siones de títulos de deuda que regularmente hacen la Nación, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en moneda extranjera a fin de colocarlas en el exterior. Por otra parte, hay que tener presente que un principio esencial del tráfico de los negocios es que la ecuación prestación/contraprestación de-be ser mantenida inalterada, por constituir ley entre las partes (art. 957 y ss. del C.C..).
Es por ello que se propone volver a la redacción original propuesta por la co-misión redactora del proyecto, que preveía la obligación de cancelar las obliga-ciones constituidas en moneda extranjera mediante la entrega de la «cantidad correspondiente de la especie designada, tanto si la moneda tiene curso legal en la república como si no lo tiene».
En ese mismo sentido se ha pronunciado recientemente la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el fallo F., M. R. c. A., C. A. y otros s/ con-signación, al resolver que «el art. 765 del Cód. Civil y Comercial no resulta ser de orden público, y por no resultar una norma imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad (arts. 958 y 962 del código citado) pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada (OSSOLA, Federico Alejandro en LORENZETTI, Ricardo Luis, ‘Cód. Civil y Comercial de la Nación Co-mentado’, t. V, p. 126, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2015). Consecuente-mente, por tratarse de normativa supletoria, corresponde aplicar las previsiones contempladas en los artículos 617 y 619 del Cód. Civil (texto s/ ley 23.928). Senta-do ello es de señalar que el art. 617 del Cód. Civil dispone que si por el acto por el que se ha constituido la obligación se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la república, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero.»
Asimismo, se propone una modificación al actual artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación. A fin de que el interés cumpla su finalidad y el acree-dor no se vea perjudicado y también para evitar que los deudores especulen con el incumplimiento en perjuicio del acreedor, conviene prever, en el inciso c) del artículo, que la tasa de interés sea «real positiva». A su vez, con ello, se evitará la dilación deliberada de los procesos judiciales.
La tasa de interés real positiva es aquélla derivada de la existencia de una tasa de interés nominal superior a la tasa inflacionaria. En consideración de las repetidas crisis inflacionarias que ha vivido nuestro país es que aparece como una alternativa superadora la previsión de que, en caso de que la tasa de inte-rés no haya sido prevista por los contratantes ni existiese tasa fijada por leyes especiales, la misma deba estar por encima de los índices de inflación, a fin de salvaguardar e incentivar el ahorro.
Por estas razones, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.

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