Régimen para el ejercicio de derechos de incidencia colectiva

El Senado y Cámara de Diputados…



PROCESOS PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a los procesos sobre derechos de incidencia colectiva que tramiten ante las jurisdicciones donde resulte aplicable el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Se aplicarán asimismo, y en forma supletoria, a los procesos que se inicien en los términos de la ley 25.675 o sus modificatorias.
Quedan excluidos de la presente ley los procesos colectivos que involucren derechos de personas privadas de la libertad y se vinculen con procesos penales.
Artículo 2°. Comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos. Dentro del tercer día de iniciado un proceso regulado por esta ley, el juez debe comunicar su iniciación al Registro Público de Procesos Colectivos, en la forma y con los recaudos establecidos en la reglamentación respectiva.
Toda medida cautelar dictada en el marco de un proceso regulado en esta ley deberá ser comunicada por el juez al Registro Público de Procesos Colectivos una vez efectivizada.
Artículo 3°. Acumulación. Los procesos regulados por esta ley que se inicien en diferentes jurisdicciones con idénticos o similares objetos que puedan dar lugar a sentencias contradictorias, deben acumularse en el proceso cuya iniciación haya sido comunicada primero al Registro Público de Procesos Colectivos.
Artículo 4°. Deberes y facultades del juez. En la primera providencia el juez tiene que determinar si el trámite se regirá por las disposiciones del proceso colectivo o del pro-ceso de clase. Ello, de conformidad con la naturaleza de los derechos que se encuentren controvertidos.
Si el proceso ha sido iniciado por la parte actora como una acción de amparo, el juez decidirá previamente sobre la procedencia de esta vía y, en caso de ser admitida, deberá encausar el trámite de acuerdo a la presente ley una vez decretadas las medidas urgentes que sean procedentes en el ámbito del amparo.
En cualquier supuesto, el juez adoptará con celeridad todas las medidas que fueren necesarias para ordenar el procedimiento y asegurar la adecuada defensa de sus integrantes.
TÍTULO II
PROCESO COLECTIVO
Artículo 5°. Proceso colectivo. Se denomina proceso colectivo al que tiene por objeto la decisión de un litigio que verse sobre derechos de incidencia colectiva que se refieran a bienes indivisibles, que pertenecen a toda la comunidad y no admiten exclusión alguna.
Artículo 6°. Legitimación activa. Están legitimados para accionar:
1) El afectado que demuestre un interés relevante;
2) El Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
3) El Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades;
4) Las asociaciones civiles debidamente registradas en las que la protección de los derechos reclamados en la demanda se encuentre expresamente comprendida en el objeto social de la asociación.
El juez podrá limitar la intervención de los legitimados activos que no hubiesen iniciado el proceso cuando entienda que ya existe representación suficiente de los afectados o interesados en la tutela colectiva de los derechos.
Artículo 7°. Requisitos de admisibilidad. Previo a correr traslado de la demanda, el juez debe verificar, además de lo establecido en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que esté identificada la pretensión, en forma clara y precisa;
2) Que la pretensión tenga por objeto la tutela de un bien colectivo;
3) Que la pretensión esté focalizada en la incidencia colectiva del derecho; y
4) Que no exista otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza, en cuyo caso procederá según el artículo 3° de esta ley.
Artículo 8°. Traslado de la demanda. Promovida la demanda y formuladas, en su caso, las aclaraciones que el juez hubiera solicitado, se dará traslado de la demanda para que la parte demandada la conteste dentro del plazo de treinta (30) días.
Dicho plazo podrá ser ampliado por el juez únicamente por el término de quince (15) días a requerimiento de la parte demandada y siempre que ello resulte conveniente por las circunstancias particulares del caso. Tanto el otorgamiento de la prórroga como su rechazo serán inapelables para las partes.
Con la contestación de la demanda, el demandado deberá informar si existen otras causas colectivas o individuales en su contra por los mismos hechos.
Artículo 9°. Comunicación pública. Junto con el traslado de la demanda e independientemente de lo establecido en el artículo 2° de la presente ley, el juez ordenará publicar por tres días y en el Boletín Oficial de la República Argentina los autos de que se trate y la pretensión esgrimida por la parte actora.
Podrá asimismo requerirse la publicación en un medio de comunicación local siempre que ello resulte pertinente a criterio del juez y de acuerdo a la complejidad de los derechos reclamados.
Asimismo, el juez informará acerca del traslado conferido al Registro Público de Procesos Colectivos.
Artículo 10. Audiencia pública. Contestado el traslado de la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el juez fijará una audiencia dentro del plazo de quince (15) días en la que las partes sintetizarán sus pretensiones y defensas mediante un informe verbal. El juez podrá citar para esa misma audiencia pública a otros interesados que podrán participar como amigos del tribunal.
Artículo 11. Continuación del trámite. Una vez celebrada la audiencia pública prevista en el artículo 10 de la presente ley, rigen las normas del proceso ordinario establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en todo lo que no se encuentre regulado por la presente ley.
TÍTULO III
PROCESO DE CLASE
CAPÍTULO I
CARACTERES
Artículo 12. Proceso de clase. Se denomina proceso de clase al que tiene por objeto la decisión de un litigio que verse sobre derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos.
Artículo 13. Concepto de clase. Se denomina clase al grupo de personas que se encuentra en una misma situación fáctica y jurídica, cuyos derechos individuales homogéneos son afectados por un hecho único o continuado susceptible de ser controvertido en un mismo proceso conforme con lo establecido en la presente ley.
La clase será considerada como una sola parte, con unificación de personería en su representante.
Artículo 14. Legitimación activa. Uno o más miembros de una clase pueden demandar en representación de todas las personas que la integren si se cumplen los requisitos del artículo 15 de la presente ley.
También están legitimados para actuar, el Defensor del Pueblo de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, y las asociaciones civiles debidamente registradas que cumplan con los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido constituidas al menos un año antes de la fecha de ocurrencia del hecho que sustenta el proceso de clase;
2) Que todos sus miembros sean personas físicas;
3) Que cuenten con un mínimo de cincuenta asociados; y
4) Que la protección de los derechos reclamados en la demanda se encuentre expresamente comprendida en el objeto de la asociación.
Las asociaciones civiles deben aportar los elementos de juicio que acrediten el cumplimiento de los requisitos antes enumerados y ofrecer prueba en los términos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 15. Representación adecuada. El juez designará al representante único de la clase considerando para ello y de manera concurrente, el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Las aptitudes para representar los intereses de la clase de manera equitativa, sin posibilidad de generar conflictos de interés en la clase y con máxima diligencia utilizando todos los recursos a su alcance.
2) Los antecedentes y la experiencia del abogado o los abogados que invocan la representación de la clase.
3) La solvencia económica de quien o quienes insten la acción en su condición de representante de la clase que pretenden representar. La solvencia económica podrá ser acreditada mediante caución real y el juez deberá en su caso, verificar que resulte proporcional con relación al objeto de la acción. Podrá ser admitida la caución juratoria cuan-do la acción se dirija a proteger derechos de sectores socialmente vulnerables, se encuentre comprometida la vida digna conforme a la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria.
El juez debe controlar el cumplimiento del requisito de la representación adecuada durante todo el proceso y puede requerir, aun de oficio, la incorporación de los elementos de juicio que considere necesarios para este fin.
En su caso, declarada inadecuada la representación, esta podrá ser subsanada dentro del plazo que fije el juez. Vencido el plazo sin que la parte actora cumpla lo resuelto, se tendrá por desistido el proceso.
Artículo 16. Remoción del representante. El representante único de la clase podrá ser removido por el juez, de oficio o a pedido de la mayoría absoluta de los integrantes de la clase, cuando su actuación importe un mal desempeño del cargo. La remoción se sustanciará por el trámite de los incidentes previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La resolución será apelable con efecto suspensivo, dentro de los cinco (5) días. El tribunal de alzada decidirá la cuestión dentro del plazo de veinte (20) días de recibida la causa.
CAPÍTULO II
CERTIFICACIÓN DE LA CLASE
Artículo 17. Requisitos de admisibilidad. A fin de dar curso a un proceso de clase, corresponde al juez verificar, además de lo establecido en los artículos 15 de esta ley y 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que esté identificada la clase involucrada en el caso mediante una descripción clara y precisa;
2) Que esté identificada la pretensión, en forma clara y precisa;
3) Que la clase sea tan numerosa que un litisconsorcio activo facultativo o una acumulación de procesos resulte impracticable;
4) Que el interés de cada integrante de la clase, considerado en forma aislada, no justifique o permita la iniciación de procesos individuales;
5) Que las cuestiones de derecho o de hecho involucradas sean comunes a todos los miembros de la clase y no existan hechos o circunstancias particulares del caso que hagan que las posiciones jurídicas de los miembros de la clase difieran entre sí;
6) Que el proceso de clase sea más idóneo que cualquier otro proceso para una solución justa y eficiente de la controversia;
7) Que las pretensiones de los representantes de la clase sean comunes a las de la clase;
8) Que no exista otro proceso en trámite cuya pretensión guarde sustancial semejanza, en cuyo caso procederá según el artículo 3 de esta ley.
La parte actora debe aportar los elementos de juicio que acrediten el cumplimiento de los requisitos enumerados y ofrecer prueba en los términos establecidos por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Artículo 18. Traslado de los requisitos de admisibilidad del proceso de clase y representatividad adecuada. Iniciado el proceso en la forma prescripta, el juez ordenará un traslado al demandado para que se manifieste sólo sobre la admisibilidad y la representatividad adecuada dentro del plazo de treinta (30) días. Este plazo puede ser ampliado por el juez únicamente por quince (15) días si lo considera conveniente por la índole y complejidad del caso, y para la mejor tutela del derecho de defensa.
La parte demandada deberá acompañar, al momento de contestar este primer traslado, todas las pruebas en las que funde sus excepciones o defensas respecto de la admisibilidad y la representatividad adecuada. De todo ello se dará traslado a la parte actora por el plazo de diez (10) días.
Artículo 19. Prueba sobre la admisibilidad del proceso de clase y la representatividad adecuada. Si se han alegado hechos conducentes sobre los cuales no hay conformidad entre las partes, el juez recibirá el incidente a prueba con respecto a la admisibilidad del proceso de clase y la representatividad adecuada.
La producción de la prueba se rige por las reglas aplicables a los incidentes en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Producida la prueba, se conferirá un nuevo tras-lado por su orden por el plazo de cinco (5) días.
Artículo 20. Resolución sobre la admisibilidad del proceso de clase y la representatividad adecuada. Certificación. Concluida la etapa a que se refiere el artículo 19, el juez, sin más trámite, decidirá sobre la admisibilidad del proceso de clase y sobre si la representatividad resulta adecuada.
Si la resolución es afirmativa sobre ambos recaudos debe incluir la certificación de la clase, precisando quiénes se encuentran comprendidos en ella y cuál es la cuestión que será resuelta en la sentencia definitiva.
La resolución, aun cuando rechaza la admisibilidad del proceso, es apelable con efecto suspensivo. Una vez firme esta resolución, los miembros de la clase solo podrán promover demandas individuales por los mismos hechos.
Si el rechazo de la acción se resuelve porque la representatividad es inadecuada, ello será subsanable en los términos del artículo 15 de la presente ley.
Artículo 21. Comunicación del proceso de clase. Una vez firme la resolución de admisibilidad del proceso y la certificación de la clase, el juez ordenará una comunicación pública en los términos del artículo 9° de la presente ley sobre la iniciación del proceso e informará ello al Registro Público de Procesos Colectivos.
Artículo 22. Notificación a la clase. A los tres (3) días de recibida la comunicación del Registro Público de Procesos Colectivos sobre la inscripción de la resolución de admisibilidad del proceso de clase, se citará personalmente a los miembros de la clase cuyo domicilio sea susceptible de ser determinado a través de un esfuerzo razonable.
Si el domicilio de los miembros de la clase no puede ser identificado, la notificación será efectuada a través de anuncios publicitarios suficientes, cuyo gasto estará a cargo de la parte actora.
El juez podrá autorizar la utilización de medios masivos de comunicación mediante decisión fundada.
Sin perjuicio de lo antes señalado y dentro del mismo plazo indicado, la citación deberá publicarse por tres días en el Boletín Oficial de la República Argentina.
En la notificación se debe informar:
1) La certificación de la clase;
2) La descripción sucinta de los hechos en los que se funda la demanda y la pretensión en términos claros y positivos;
3) Que se excluirá de la clase únicamente a los miembros que lo soliciten por escrito dentro del plazo de sesenta (60) días contados a partir de su notificación;
4) Que la sentencia hará cosa juzgada con respecto a todos los miembros de la clase que no hayan solicitado su exclusión.
Artículo 23. Demandas individuales pendientes o futuras por los mismos hechos. La publicación de la certificación de la clase produce la suspensión del trámite de los juicios individuales pendientes por los mismos hechos y objeto en los cuales se funda el proceso de clase, y su radicación en el juzgado en el que se sustancia el proceso de clase.
Quien se haya excluido del proceso de clase puede promover un juicio individual que será acumulado al proceso de clase conforme lo establecido en el artículo 3.
La comunicación pública de la iniciación del proceso de clase no interrumpe el plazo de prescripción respecto de quienes han manifestado su decisión de quedar excluidos.
CAPÍTULO III
TRASLADO DE LA DEMANDA Y TRÁMITE DEL PROCESO
Artículo 24. Traslado de la demanda. A partir de la certificación del proceso de clase rigen las normas del proceso ordinario establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto no hubiera una disposición específica en contrario en la presente ley.
Una vez certificada la clase, se dará traslado de la demanda para que conteste el demandado dentro de un plazo de treinta (30) días.
Dicho plazo podrá ser ampliado por el juez por el término de quince (15) días a requerimiento de la parte demandada y siempre que ello resulte conveniente por las circunstancias particulares del caso. Tanto el otorgamiento de la prórroga como su rechazo serán inapelables para las partes.
Con la contestación de la demanda, el demandado deberá informar si existen otras causas colectivas o individuales en su contra por los mismos hechos.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCESOS COLECTIVOS Y DE CLASE
CAPÍTULO I
MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
Artículo 25. Mediación previa. El procedimiento de mediación obligatoria previsto en la ley 26.589 y sus modificatorias es de aplicación a los procesos regulados por esta ley salvo en los supuestos que el reclamo se inicie en defensa de bienes colectivos por el Defensor del Pueblo de la Nación, por las provincias o por la Ciudad Autónoma de Bue-nos Aires; por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades; o las asociaciones civiles debidamente registradas en las que la protección de los derechos reclamados en la demanda se encuentre expresamente comprendida en el objeto social de la asociación según corresponda.
Artículo 26. Acuerdo. En cualquier oportunidad, incluso en la etapa de mediación, las partes pueden arribar a un acuerdo que será homologado por el juez que resulte competente.
En su presentación las partes deben acreditar ante el juez el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad incorporados por los artículos 7° y 17 de la presente ley según corresponda.
En forma previa a la homologación, el juez someterá el acuerdo al control del Ministerio Público Fiscal y en su caso del Ministerio Público de la Defensa.
En ningún caso el juez puede integrar el acuerdo presentado por las partes.
La resolución homologatoria valorará la razonabilidad y conveniencia del acuerdo para todos los afectados y en su caso los miembros de la clase, con descripción de las personas que la integran. Esa resolución será notificada mediante anuncios publicitarios suficientes en la forma que establezca el juez y comunicada al Registro Público de Procesos Colectivos.
En los procesos de clase, los miembros de la clase tienen la posibilidad de excluirse del acuerdo, por escrito y durante el plazo que fije el juez, que no puede exceder los sesenta (60) días de publicada la resolución homologatoria. Caso contrario, serán alcanzados por los efectos del acuerdo.
Una vez vencido ese plazo, el acuerdo homologado tiene los mismos efectos que la sentencia.
CAPÍTULO II
TRABA DE LA LITIS Y PRUEBA
Artículo 27. Reconvención. En los procesos regulados por esta ley no es admisible la reconvención.
Artículo 28. Ofrecimiento y producción de la prueba. Además de lo dispuesto en el Libro II del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el ofrecimiento y producción de la prueba están sujetos a las siguientes disposiciones especiales:
1) Las partes pueden coordinar la realización de pruebas fuera de la sede del juzgado.
2) El juez puede ampliar el número de testigos admitidos en el proceso, según las circunstancias del caso.
3) La prueba pericial estará a cargo de tres peritos si el juez lo considerara conveniente por las circunstancias del caso. Dos de ellos propuestos por cada una de las partes y el tercero, de oficio. El juez debe impartir las directivas sobre la producción y presentación del dictamen único con la intervención de los tres peritos.
4) Del dictamen pericial se debe dar traslado a las partes por un mínimo de quince (15) días, plazo que puede ser ampliado por el juez si lo considera necesario. Esta providencia debe ser notificada personalmente o por cédula.
Artículo 29. Gastos. Corresponde a cada parte anticipar los gastos que sean necesarios para la realización de su prueba.
En los procesos de clase no procede el beneficio de litigar sin gastos, ni el beneficio de gratuidad, salvo para eximir del pago de la tasa de justicia. Los procesos que sean colectivos en los términos del Título II de la presente ley gozan de ambos beneficios.
CAPÍTULO III
SENTENCIA
Artículo 30. Efectos de la sentencia. La sentencia firme en los procesos de clase hará cosa juzgada, ya sea que admita la demanda o la rechace en forma total o parcial, con la excepción de aquellos miembros de la clase que hayan solicitado oportunamente su exclusión del proceso de clase.
La sentencia firme en los procesos colectivos hará cosa juzgada y tendrá efectos erga omnes para todos los afectados independientemente de los reclamos por daños y per-juicios que puedan reclamarse luego individualmente.
Artículo 31. Sentencia. La sentencia condenatoria podrá ser genérica y fijará la responsabilidad del demandado por los daños causados así como el deber de indemnizar. Además de lo dispuesto por el artículo 163 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia dependiendo el tipo de proceso incluirá:
1) Procesos colectivos: si condenare a reparar daños causados a bienes colectivos, el juez podrá disponer la creación de una cuenta especial.
2) Procesos de clase:
a) si corresponde y es posible, el monto de las indemnizaciones individuales de los miembros de la clase. Cuando el valor de los daños individuales sufridos por los miembros de la clase fuere uniforme, prevalentemente uniforme o pudiere ser reducido a una fórmula matemática, la sentencia indicará el valor o la fórmula de cálculo de la indemnización individual.
El miembro de la clase que no esté de acuerdo con el monto de la indemnización individual o la fórmula para su cálculo establecidos en la sentencia, podrá deducir un inciden-te individual en el plazo previsto en el artículo 33 de la presente ley.
b) Los nombres de las personas que, siendo miembros de la clase, hayan manifestado por escrito ante el juez su voluntad de excluirse.
Artículo 32. Notificación de la sentencia. El juez dispondrá la publicación de la sentencia mediante anuncios publicitarios suficientes y, en su caso, notificará personalmente a los miembros de la clase cuyo domicilio pudo ser determinado. Los avisos deben ser publicados al menos en dos oportunidades en los diarios locales o nacionales que el juez determine, con un intervalo no inferior a tres (3) días ni superior a cinco (5) días entre ellos.
El aviso tiene que ser claro y comprensible para las partes interesadas.
El juez puede disponer una forma distinta para dar a conocer públicamente la sentencia en aquellos casos en que existan otros medios iguales o más idóneos a ese fin.
Artículo 33. Apelación de la sentencia. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días y será concedido libremente y con efecto suspensivo. El plazo para apelar comenzará a correr desde la fecha de la última publicación o desde la notificación personal, según sea el caso.
Artículo 34. Costas. Las costas del proceso están a cargo de la parte vencida, a menos que, por decisión fundada, el juez establezca otra forma de distribución.
CAPÍTULO IV
HONORARIOS
Artículo 35. Honorarios. Para fijar el monto de los honorarios de los letrados y demás auxiliares de la Justicia, el juez puede apartarse de la aplicación de las leyes de aranceles profesionales cuando su aplicación estricta conduzca a una evidente e injustificada des-proporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida. A tal fin tienen que considerarse particularmente las siguientes pautas:
1) la naturaleza y complejidad del proceso;
2) el mérito de la labor profesional apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;
3) la actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;
4) la trascendencia jurídica, moral y económica que tiene el proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes; y
5) en su caso, el porcentaje de la clase que percibió la indemnización.
Las mismas reglas se deben aplicar para la regulación de los honorarios correspondientes a los incidentes y a la etapa de ejecución de sentencia.
CAPÍTULO V
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Artículo 36. Cumplimiento de sentencias de contenido patrimonial en los procesos de clase. Quienes se consideren alcanzados por los efectos de la sentencia en un proceso de clase deben iniciar un incidente dentro del plazo de seis (6) meses de notificados para acreditar la calidad de miembro de la clase y la existencia, causalidad y monto de los daños individuales si los hay. Transcurrido este plazo, y siempre que no se trate del supuesto previsto en el artículo 31, inciso 2° a), de la presente ley, el juez liquidará colectivamente los perjuicios admitidos en la sentencia con relación a los miembros que no hayan iniciado un incidente y ordenará su depósito en una cuenta especial.
Este procedimiento debe ser sustanciado ante el juzgado en el cual haya tramitado el proceso de clase.
Si la sentencia ordena la restitución de sumas de dinero, esta restitución se debe hacer por el mismo medio que se utilizó para percibirlas.
De no resultar ello posible, el monto a restituir debe ser depositado en una cuenta a la orden del tribunal.
CAPÍTULO VI
MULTA CIVIL
Artículo 37. Multa civil. El juez tiene la facultad de aplicar, a petición de parte, una multa civil a quien actúa con dolo o culpa grave hacia los derechos de incidencia colectiva. Cuando exista una pluralidad de sujetos demandados, su conducta deberá determinarse de forma individual a los efectos de aplicar la multa civil.
La multa civil no debe ser inferior ni exceder el monto necesario para cumplir con su función de disuasión.
La multa civil tendrá el destino que le asigne el juez por resolución fundada.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38. Adhesión. Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir íntegramente a esta ley y su reglamentación.
Artículo 39. Disposiciones transitorias.
1) La presente ley regirá a partir de los ciento veinte (120) días de su publicación. Se aplicará a los procesos que se inicien a partir de esa fecha.
2) Se aplicará también a los procesos pendientes y siempre que no importe retrotraer a etapas ya cumplidas, en cuyo caso el juez actuante, aun de oficio, readecuará su trámite a fin de que se cumplan los requisitos de admisibilidad incorporados por los artículos 7° y 17 de la presente ley.
Artículo 40. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:



El presente proyecto es una reproducción del expediente 5356-D-2016.
El proyecto de ley que promuevo busca hacerse eco de una realidad jurídica que no cuenta, de momento, con un marco normativo idóneo.
Ello, corresponde decirlo, pese a las diversas iniciativas que se han presentado ante la Honorable Cámara.
Un breve análisis, en torno a los antecedentes y a la situación que circunda a este tipo de procesos, hará concluir que estamos frente a una omisión que debe ser superada.
I. Situación actual
Sabido es que la reforma constitucional de 1994 incorporó al amparo, tanto individual como colectivo, junto con el Habeas Data y el Habeas Corpus dentro del artículo 43 de la CN.
Sin embargo, no existe en la actualidad ninguna norma de carácter procesal que fije pautas específicas en torno a la regulación de los procesos colectivos y aquellos en los que se dirimen cuestiones que tienen por objeto el reconocimiento de derechos de incidencia colectiva referidos a «derechos individuales y homogéneos» —admitidos jurisprudencialmente por la CSJN—.
En este último supuesto, debe recordarse que la consecuencia de no contar con una norma expresa que regule ese tipo de procesos, ha posibilitado la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para crear, de manera pretoriana, el proceso de clase en el renombrado fallo «Halabi» (CSJN, H.270, XLII, 24/02/2009).
Cabe incluso recordar, que tres años antes del fallo «Halabi», en los casos «Mujeres por la Vida – Asociación civil sin fines de lucro -filial Córdoba- c/ EN – PEN Mº de Salud y Acción Social de la Nación s/amparo» (CSJ, Fallos 329-4593) y «Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Secretaría de Comunicaciones – resolución 2926/99 s/ amparo» (CSJN, Fallos 329-4542) —ambos fallos del 31/10/2006— los jueces Lorenzetti y Zaffaroni habían llamado la atención sobre la mora de los legisladores y la ausencia de una ley que regule las mal llamadas «acciones de clase», refiriéndose en particular, a los casos en los cuales se encuentran involucrados derechos de incidencia colectiva relativos a derechos individuales homogéneos.
Vale afirmar entonces, que desde hace ya diez años se ha planteado la necesidad —al menos desde el máximo tribunal y en parte por algunos diputados como antes señalamos—de contar con una ley que regule este tipo de procesos.
Por esa razón, aparece tanto fundando como razonable regular ambos tipos de procesos en una misma norma, pues de acuerdo con lo que resolvió recientemente la Corte Suprema (acordada 12/16), resulta necesario contar con un registro único que sirva a los efectos de inscribir todos los juicios que tengan por objeto reclamar la protección de derechos de incidencia colectiva en miras de evitar pronunciamientos contradictorios y multiplicidad de juicios idénticos.
II. Sobre el proyecto en particular
Como puede observarse, el proyecto se compone de cinco títulos (disposiciones genera-les, proceso colectivo, proceso de clase, disposiciones comunes de ambos procesos y disposiciones finales).
A diferencia de los proyectos ingresados en la Cámara, aquí se ha contemplado regular tanto al proceso colectivo de orden constitucional como el proceso de clase de creación pretoriana por parte de la Corte.
En cuanto a lo estrictamente sustancial, a continuación se indica en forma separada el detalle de las normas que aluden a cada tipo de proceso y que hacen a su propia regulación más allá de las disposiciones generales y comunes que, obviamente, los relacionan.
a) Proceso colectivo
A partir del artículo 5 se regula el proceso colectivo referido a bienes que por su naturaleza son, evidente y necesariamente, indivisibles.
En lo que hace a la legitimación activa, corresponde señalar que no sólo se ha estipulado la que expresamente determina la constitución nacional en el segundo párrafo del artículo 43 sino que además se han incorporado al Estado Nacional, los estados provincia-les, la Ciudad de Bs.As y los municipios. De la misma forma, se previó que al igual que el Defensor del Pueblo de la Nación los Defensores de jurisdicciones locales tengan legitimación en esta clase juicios (artículo 6).
En cuanto a los requisitos de admisibilidad, se dispuso que además de los estipulados en el artículo 330 del CPPCN se agreguen otros relacionados con la naturaleza y caracteres que debe reunir la pretensión (artículo 7). No es ocioso recordar que la finalidad que persigue el artículo referido, no es otra que la de evitar que existan juicios que pue-dan promover sentencias contradictorias reforzando así la posible acumulación a la que alude el artículo 3 cuando se trate de juicios idénticos o similares objetos.
Se ha establecido expresamente que estos procesos, a diferencia de los de procesos de clase, gozan de los beneficios de justicia gratuita y por supuesto de la posibilidad de litigar sin gastos (artículo 29).
No se trata de un criterio discrecional, pues no escapa al sentido común que la acción colectiva cumple aquí una función social mayor debido a los bienes que pretende tute-lar. De esa forma, no resulta muy difícil comprender que en las acciones que tienen por objeto proteger bienes colectivos se encuentre ausente el elemento pecuniario.
En ese sentido, afirma Bidart Campos que «La salud pública, por ejemplo, no admite cotizarse ni tener precio, como no lo tienen tampoco la cultura social y la comunicación social en sus respectivas dimensiones de bienes colectivos» (Bidart Campos, Germán J., Otra vez los bienes «colectivos», La Ley 2002-A ,1377 Derecho Comercial Doctrinas Esenciales Tomo V , 707).
Por esas obvias razones no puede supeditarse ni limitarse el proceso colectivo referido a los bienes en cuestión.
b) Proceso de clase
La importancia de los procesos de clase radica en que persiguen determinados objetivos sociales y concretos a saber: a) la compensación del daño a las víctimas que no tendrían incentivos a reclamar aisladamente; b) el control de las personas o empresas que tengan comportamientos abusivos y c) la mejora en la seguridad de los productos y la calidad de los servicios.
El proyecto recoge así las recomendaciones de la Corte Suprema para regular este tipo de procesos en tanto pretende solucionar los problemas ya advertidos por la jurisprudencia y doctrina especializada en la materia.
Así entonces, se ha previsto —dentro de los aspectos que deben contemplarse al momento de admitir este tipo de acciones— la consideración de los extremos siguientes: i) la necesidad de la notificación a todos los que pudieran tener un interés en el resultado del proceso; ii) la efectividad de las medidas de publicidad; y iii) la notificación al Registro de Procesos Colectivos tendiente a evitar la duplicación de estos procesos, etc.
En los artículos 15 y 16 se han estipulado los requisitos que debe reunir el representan-te único de la clase a fin de garantizar, en todo momento, su idoneidad. Ello tiene por meta garantizar que quién pretenda erigirse como representante de la clase pueda al mismo tiempo asegurar experiencia y conocimientos en juicios que resultan altamente complejos. Dichos requisitos serán controlados en todo el proceso por el juez y se ase-gura al mismo tiempo la participación de los representados para lograr, de corresponder, su remoción.
En cuanto al trámite de una etapa previa para analizar y definir los requisitos para la precisa identificación de la clase (artículo 17) corresponde decir que ello resulta absolutamente necesario. Esta etapa del proceso, llamada certificación, fue receptada por la CSJN de la regulación de la regla 23 de las Reglas Federales de Procedimientos Civiles de los Estados Unidos.
Uno de los mayores problemas que ha advertido la doctrina para este tipo de procesos, ha sido la falta de certeza en cuanto a los alcances de la legitimación. Esa cuestión ha provocado la circunstancia inadmisible de que un litigio se desarrolle por años, para que finalmente se concluya que la parte actora no tenía legitimación para demandar o no tenía representación adecuada (CSJ, 566/2012, 48-A/CS1 «Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Loma Negra Cía. Industrial Argentina S .A. y otro»).
A fin de superar la situación descripta, resulta conveniente que el juez verifique en forma previa el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del proceso colectivo (etapa de certificación) y la representación adecuada de los intereses del grupo (quien interviene en el proceso gestionando o representando los intereses de una clase debe poseer determinadas condiciones para garantizar una apropiada defensa de dichos intereses) en forma previa a correr el traslado de la demanda, para así evitar un dispendio jurisdiccional innecesario cuando las partes han intervenido en el proceso tal vez por años.
Además, ha quedado contemplada la problemática señalada mediante la diferenciación de las etapas de certificación y de traslado de la demanda.
Si bien a primera impresión puede parecer una dilación del proceso tradicional, la tramitación previa de la etapa de certificación tiene ventajas que lo tornan más eficiente que un proceso en el que la etapa de certificación se tramite junto con la traba de litis ordinaria. Así, una vez concluida la etapa de certificación, las partes contarán indefectible-mente con mejor información que debería afectar negativamente el grado de optimismo de alguna de ellas, haciendo más factible que arriben a un acuerdo.
En lo que refiere a los requisitos de admisibilidad, se advierte que se encuentran con-templados los requisitos de admisibilidad previstos por la Corte Suprema de Justicia a los que también se han agregado los requisitos tradicionalmente requeridos en los procesos de clase existentes en el derecho comparado. Estos son:
a) Homogeneidad: los intereses individuales de la clase deben ser homogéneos para ser debatidos en el proceso de clase.
b) Numerosidad: la cantidad de intereses individuales debe ser de tal entidad que torne impracticable e ineficiente la promoción de reclamos individuales.
c) Representatividad adecuada: en cuanto la defensa de los derechos de los miembros de la clase, la misma es ejercida por un representante.
Finalmente, las disposiciones comunes para los dos procesos complementan el sentido de la regulación promovida estableciendo el alcance y modo de la ejecución de las sentencias, las multas aplicables y la posibilidad de poner fin a los pleitos mediante acuerdos que deben ser revisados siempre por el Ministerio Público.
En resumen, y apretada síntesis, se han descripto anteriormente sólo algunas de las pre-visiones normativas que demuestran la viabilidad de la propuesta que se presenta.
Por todos los fundamentos vertidos, pido a mis pares acompañen la presente iniciativa.

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