El jefe de Gabinete y el presupuesto

La Nación. 13/05/2020

El presidente de la Nación acaba de dictar, hace muy pocos días, el decreto de necesidad y urgencia 457/2020, mediante el cual modificó el presupuesto general de la administración pública para el corriente ejercicio 2020. Lo hizo con el declarado propósito de adecuar las partidas presupuestarias a los requerimientos que impone la pandemia que el país enfrenta, lo cual es comprensible. Pero, mediante el mismo decreto, el Presidente suspendió la vigencia de una limitación impuesta por la ley de administración financiera al jefe de Gabinete de Ministros, que le impide a este funcionario reestructurar el presupuesto por encima del cinco por ciento (5%) del monto total aprobado por la respectiva ley de presupuesto sancionada por el Congreso.

Es decir que, a partir de esta innovación, el jefe de Gabinete de Ministros podrá reestructurar íntegramente el presupuesto. Dicho de otra manera, un funcionario del Poder Ejecutivo podrá aprobar un nuevo presupuesto totalmente distinto del sancionado por el Congreso. La novedad, ciertamente, no es compatible con la división de poderes establecida en nuestra Constitución Nacional.

A pesar de que la ley fundamental no ha incluido la materia presupuestaria entre las expresamente prohibidas como contenido de un decreto de necesidad y urgencia, la imposibilidad se debe a que se trata de un acto político institucional central para la división de poderes y a que el presupuesto tiene asignado un trámite específico que no puede ser subvertido.

Con el mismo criterio, no es posible admitir que el Presidente dicte decretos de necesidad y urgencia a fin de declarar la necesidad de la reforma de la Constitución, declarar el estado de sitio, aprobar tratados o darles jerarquía constitucional, autorizar la declaración de guerra o dictar una ley convenio en materia de coparticipación federal, a pesar de que se trata de materias no incluidas en la prohibición del artículo 99, inciso 3°, de nuestra norma fundamental.

Sostener lo contrario implicaría no solo interpretar la Constitución en violación a su letra expresa sino, además, con prescindencia absoluta del sistema armónico y coherente de división de poderes que el constituyente ha establecido como salvaguarda fundamental para la libertad y el desenvolvimiento armónico del Estado.

Respecto del presupuesto, la Constitución ha previsto, al igual que en otras cuestiones de relevancia superlativa, un tratamiento especial y diferenciado, lo cual denota que la intención del constituyente fue que el presupuesto sea discutido y aprobado de modo abierto, participativo y transparente, con control de la ciudadanía (arts. 52; 75, incs. 2° y 8°; y 100, inc. 6°).

En definitiva, el Congreso no puede delegar en el Poder Ejecutivo su atribución propia y exclusiva en materia presupuestaria (salvo cuestiones de detalle), pues se trata de un principio uniformemente admitido como esencial para el mantenimiento e integridad del sistema de gobierno republicano. Así lo advertía Alberdi, en una frase de singular actualidad, al expresar que «en la formación del Tesoro puede ser saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal; en la elección y cantidad de los gastos puede ser dilapidada la riqueza pública, embrutecido, oprimido, degradado el país» (Sistema económico y rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de 1853, en «Obras Escogidas», t. IV, p. 124, ed. Luz del Día, 1954).

El Congreso, al momento de ejercer la función de control que le asigna el artículo 99, inciso 3°, cuarto párrafo, de la Constitución deberá rechazar esta exorbitante delegación a favor del jefe de Gabinete de Ministros a fin de volver a poner las cosas en su lugar. Sería inaceptable que un precedente de tan grosera violación al republicano sistema de división de poderes quedara convalidado por la acción o la omisión del Poder Legislativo. Y cuando el presidente de la Nación considere necesaria una reforma o reestructuración del presupuesto que exceda el pequeño porcentaje autorizado por la ley de administración financiera, deberá requerir la pertinente modificación al Congreso, que para eso está, entre otras cosas.

El autor es Diputado de la Nación y miembro del Consejo de la Magistratura

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