Expte. 1919-D-18. Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio-Urbana * Comisión de Asuntos Constitucionales

  1. Dictamen de las comisiones

Honorable Cámara:

Las comisiones de Asuntos Constitucionales, de Vivienda y Ordenamiento Urbano, de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de ley de los señores diputados Massot y otros, y el de los señores diputados Kirchner y otros, sobre Régimen de Regularización Dominial para la In- tegración Socio-urbana; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

REGIMEN DE REGULARIZACIÓN DOMINIAL PARA LA INTEGRACIÓN SOCIOURBANA

Artículo 1o – Declárase de interés público el régimen de integración sociourbana de los Barrios Popularesidentificados en el Registro Nacional de Barrios Po- pulares en proceso de integración urbana (RENABAP) creado por decreto 358/2017. Entiéndase por “BarrioPopular” a aquel con las características definidas enel capítulo XI del decreto 2.670 del 1° de diciembre de 2015.

Art. 2o – Con el objeto de proceder a su integración urbana, declárase de utilidad pública y sujeta a ex- propiación la totalidad de los bienes inmuebles en los que se asientan los Barrios Populares relevados en elRENABAP, cuya identificación se agrega como anexo,*conforme lo establece el artículo 5° de la ley 21.499.

Art. 3o – El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Agencia de Administración de Bienes del Estado, que actuará como sujeto expropiante en los términos del artículo 2° de la ley 21.499, individualizará los bienes inmuebles a expropiar incluidos en el RENABAP, utilizando la totalidad de la información existente, así como aquella que pudiera obtener con el objeto de lamejor identificación de los bienes inmuebles sujetos aexpropiación. Para la individualización se priorizarán aquellos bienes inmuebles respecto de los cuales se celebren los convenios establecidos en la presente ley con las provincias, municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En ningún caso, se obstaculizará cualquier proceso de expropiación o regularización dominial iniciado por los gobiernos nacional, provin- cial o municipal.

Art. 4o – La declaración de utilidad pública aplica exclusivamente sobre los bienes inmuebles en los que se encuentran asentados barrios populares debidamenterelevados e identificados en el RENABAP a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley y cuya propiedad no sea del Estado nacional.

Art. 5o – Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a través de la Agencia de Administración de Bienes del Estado y del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en el marco de sus propias competencias, a dictar las normas reglamentarias, complementarias y

* Consultarladocumentacióncorrespondientealosexpe- dientes 1.919-D.-2018 y 3.240-D.-2018 en la página web de la Honorable Cámara, en el sector de información parlamentaria.

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aclaratorias de la presente ley, las que deberán ajustarse a las previsiones del artículo 3° del decreto 1.172/2003.

Art. 6o – A los fines de la implementación de lapresente ley corresponde al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación:

1. Crear el Programa de Integración Socio-urbana para determinar, en conjunto con las jurisdic- ciones locales, el plan de obras de infraestruc- tura necesaria para cumplir los objetivos de la presente ley;

  1. Implementar en forma conjunta con las pro- vincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se encuentren los bienes inmuebles sujetos a expropiación ymediante convenios específicos, proyectos deintegración socio-urbana, que estarán sujetos a la viabilidad técnica, ambiental y económicay a criterios de planificación urbanística y elmarco legal propio de cada jurisdicción, con el objeto de generar condiciones tendientes a mejorar la calidad de vida de sus ocupantes;
  2. Promover acciones coordinadas con los orga- nismos y ministerios competentes, con el obje- to de facilitar el acceso a los servicios públicos básicos por parte de los habitantes de los ba-rrios populares identificados en el RENABAPen el marco de los proyectos jurisdiccionales de inversión.

Art. 7o – A los fines de la implementación de la pre- sente ley corresponde a la Agencia de Administración de Bienes del Estado:

1. Determinar de manera definitiva, conforme alRENABAP y a las limitaciones que establece la presente ley, los bienes inmuebles sujetos a expropiación;

  1. Solicitar la intervención del Tribunal deTasaciones de la Nación a fin de realizar lastasaciones previstas en la ley 21.499 e impul- sar el proceso expropiatorio sin demoras ni dilaciones. Esta intervención deberá solicitarse dentro de los dos (2) años posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
  2. Promover el avenimiento con los titulares registrales de los bienes inmuebles sujetos a expropiación. A tal efecto, la reglamentaciónfijará un plazo perentorio para acordar, que nopodrá exceder de sesenta (60) días hábiles con-tados a partir de la notificación al expropiadode la respectiva tasación por parte del Tribunal de Tasaciones de la Nación;
  3. En caso de falta de avenimiento, la Agencia de Administración de Bienes del Estado deberá iniciar la acción judicial de expropiación pre- vista en el artículo 18 de la ley 21.499, dentro de los noventa (90) días hábiles de fracasada la etapa de avenimiento o desde el vencimiento

del plazo previsto en el precedente inciso, lo

que ocurra primero;
5. Establecer un marco regulatorio especial para

la regularización dominial de las viviendas que seencuentran en los bienes inmuebles identificadosen el RENABAP, el que establecerá las contra- prestaciones que asumirán los ocupantes de los bienes inmuebles sujetos a expropiación, promo-viendo las condiciones más beneficiosas para laadquisición de dominio o uso de los inmuebles.La finalidad de las viviendas regularizadas serála de vivienda única, familiar y de ocupación permanente, contemplando el comercio familiar. La transferencia entre personas humanas sólopodrá realizarse con esa finalidad. Esto implica laprohibición absoluta de su transferencia posterior a personas jurídicas. La autoridad de aplicación gozará del derecho de preferencia ante futuros actos de disposición sobre aquellos bienes in- muebles sujetos al presente régimen.

Art. 8o – Corresponde al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado en forma conjunta o indistinta conforme sus competencias:

1. Celebrar acuerdos con las provincias, munici- pios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de transferir aquellos bienes inmuebles de titularidad de las jurisdicciones locales y que formen parte de los bienes inmue- bles sujetos a expropiación;

  1. Celebrar acuerdos con las provincias, los muni- cipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los que se encuentren los bienes inmuebles sujetos a expropiación, con el objeto de no afectar el proceso de expropiación y posterior regularización dominial que se establece en la presente ley. A tal efecto, los acuerdos estable- cerán mecanismos de compensación impositiva provincial o municipal, modalidades de exen- ción en el pago de aportes a las cajas profesio- nales intervinientes y exenciones en el pago de tributos u otras exigencias administrativas que graven las escrituras traslativas de dominio que se celebren. Asimismo, los acuerdos celebrados establecerán los compromisos que asumirán las jurisdicciones involucradas en aspectos presu- puestarios, operativos y socio-comunitarios; los mismos contemplarán pautas mínimas deurbanización y edificación;
  2. Colaborar con las autoridades locales en la individualización de los barrios populares com- prendidos en la presente ley cuya localización actual implica un grave riesgo para sus habi- tantes y acordar las relocalizaciones que sean imprescindibles cuando no hubiere soluciones alternativas disponibles y de acuerdo con cri- terios internacionalmente aceptados en materia de reasentamiento. El convenio a celebrarse en

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cada caso deberá incluir el adecuado financia- miento de los programas de reasentamiento y de las obras necesarias.

Art. 9o – Todas las erogaciones que se deriven decada uno de los convenios firmados para el cumpli- miento de la presente ley, serán afrontadas por las partes de acuerdo con lo establecido en los respectivos convenios.

Art. 10. – La realización de los proyectos tendientes a la integración urbana de los barrios populares iden-tificados por el RENABAP debe concretarse con laparticipación de los gobiernos locales, procurando la incorporación de sus iniciativas y experiencias previas.

Art. 11. – A los fines de la implementación de lapresente ley corresponde al Tribunal de Tasaciones de laNación fijar de manera prioritaria los valores objetivosque se estimen sobre los bienes inmuebles afectados que le sean requeridos por los organismos competentes. En ningún caso estos valores incluirán las mejoras realiza- das por los vecinos ni la plusvalía urbana. Corresponde compensar el valor objetivo determinado por el tribunal con las deudas por tributos o tasas que el propietario dominial de los bienes sujetos a expropiación mantengacon los fiscos y el pasivo ambiental.

Art. 12. – Las obras a realizarse dentro del marco de los proyectos de integración socio-urbana mencionados en el artículo 6°, inciso 2), de la presente ley, así como cualquier obra a realizarse en los Barrios Populares incluidos en el RENABAP, deberán adjudicarse, en un veinticinco por ciento (25 %) como mínimo, a las cooperativas de trabajo u otros grupos asociativos de la economía popular integradas, preferentemente, por los habitantes de los Barrios Populares.

Art. 13. – Autorízase al Poder Ejecutivo nacional ala creación de un fideicomiso con el objeto de financiar latotalidad de las actividades que resulten necesarias parallevar adelante el objeto de la presente ley. El fideicomiso estará facultado para mantener la propiedad fiduciaria de la totalidad de los inmuebles identificados en el RENABAP,incluyendo aquellos de propiedad del Estado nacional, provincial o municipal, como los que se incorporen como consecuencia de su expropiación, con el objeto de afectarlos al régimen de regularización dominial para la integración socio-urbana que se establece en la presente ley.

Art. 14. – El fideicomiso creado por el artículo pre- cedente podrá ser integrado por:

  1. Los aportes del Tesoro nacional que le sean asignados por la ley de presupuesto general de la administración nacional;
  2. Los fondos provistos por organismos interna- cionales u organizaciones no gubernamentales;
  3. Los ingresos por legados y donaciones;
  4. Los ingresos por cualquier cargo o mecanismo de aporte que sea resuelto en oportunidad de establecer la regularización dominial de las viviendas que se encuentren en los bienes inmuebles sujetos a expropiación.

A tal efecto, no será de aplicación lo previsto por el artículo 15 del decreto 1.382/12, modi-ficado por el artículo 57 de la ley 27.341, conrelación al eventual producido de los bienes inmuebles propiedad del Estado nacional que integran el RENABAP;

  1. Los aportes de las jurisdicciones involucradas que resulten establecidos en los acuerdos a celebrarse previstos en el artículo 8°, inciso 2), de la presente ley;
  2. Las operaciones de crédito público que pudie- ran llevarse adelante.

El Poder Ejecutivo nacional fijará las reglas que regirán el fideicomiso que resulte creado en el marcodel artículo precedente.

Art. 15. – Suspéndense por el plazo de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de entrada en vigen- cia de la presente ley, las acciones y medidas procesales que conduzcan al desalojo de los bienes inmuebles incluidos en el RENABAP, tanto los sujetos a expropia- ción, como aquellos de propiedad del Estado nacional. La aplicación del presente artículo es de orden público.

Art. 16 – Modifícase el artículo 2° de la ley 21.890, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2o: Corresponde a la Escribanía Gene- ral del Gobierno de la Nación:

1. Ejercer la titularidad del Registro Notarial del Estado nacional, en el cual se instru- mentarán todos los actos notariales en los que el Estado Nacional sea parte o tuviese interés;

2. Intervenir en todos los actos notariales en que sea requerida su actuación en virtud de un interés social;

3. Registrar y archivar los títulos de propie- dad de los bienes de titularidad del Estado nacional.

Art. 17. – Incorpórase como artículo 4° bis a la ley 21.890 el siguiente:

Artículo 4o bis: Cuando razones de funcionali- dad del organismo así lo requieran, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, a propuesta del escribano general, podrá designar escribanos adscriptos transitorios, por el lapso que se considere conveniente, con la misma com- petencia de los escribanos adscriptos. Respecto de los escribanos adscriptos transitorios el plazofijado en el artículo 5o se reducirá a dos (2) años.

Art. 18. – De acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la ley 21.499, en el caso de los bienes alcanzados por la presente ley, sólo se considerará abandonada la expropiación si transcurrieran diez (10) años desde la publicación de la ley sin que el expropiante promueva el respectivo juicio de expropiación.

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Art. 19. – La presente ley entrará en vigencia el díasiguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 20. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de las comisiones, 27 de junio de 2018.

Pablo G. Tonelli.** – Felipe C. Solá.* –Luciano A. Laspina. – Gustavo Menna. – Pablo F. J. Kosiner. – Miguel Nanni.– Leonardo Grosso. – Yanina C. Gayol.– Jorge E. Lacoste. – Olga M. Rista. – Luis M. Pastori. – Samanta M. C. Acerenza. – Eduardo P. Amadeo. – Mario H. Arce. – Brenda L. Austin.* – Beatriz L.Ávila. – Karina V. Banfi.* – Miguel Á. Bazze. – Atilio F. S. Benedetti. – Luis G. Borsani. – Eduardo Bucca. – Eduardo A. Cáceres. – Javier Campos. – José M. Cano. – Albor Á. Cantard. – Ezequiel Fernández Langan. – Héctor Flores. – Alejandro García.* – Silvana M. Ginocchio. – Horacio Goicoechea. – Álvaro G. González. – Anabella R. Hers Cabral. – Lucas C. Incicco. – Leandro G. López Köenig. – Juan M. López. – Silvia G. Lospennato. – Lorena Matzen. – Martín N. Medina. – Karina A. Molina. – Marcelo A. Monfort.* – Juan F. Moyano. – Mario R. Negri. – Paula M. Oliveto Lago.* –Carmen Polledo. – Pedro J. Pretto.** –Fabio J. Quetglas. – David P. Schlereth.* – Cornelia Schmidt Liermann. – Facundo Suárez Lastra. – Alicia Terada. – Pablo Torello. – Natalia S. Villa.* – Marcelo G. Wechsler. – Waldo E. Wolff.

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