Expte. 6829-D-17. Ley de Simplificación y Desburocratización de la Administración Pública Nacional

I

Dictamen de mayoría

Honorable Cámara:

Las comisiones de Legislación General y de Previ- sión y Seguridad Social han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Negri, Massot y Ló- pez, sobre Régimen de Simplificación y Desburocra- tización de la Administración Pública nacional; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…

LEY DE SIMPLIFICACIÓN
Y DESBUROCRATIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

CAPÍTULO I

Firma digital. Gestión documental electrónica

Artículo 1° – Deróganse los artículos 4°, 18, 28, 35 y 36 de la ley 25.506.

Art. 2° – Sustitúyese el artículo 10 de la ley 25.506, por el siguiente:

Artículo 10: Remitente. Presunción. Cuando un documento electrónico sea firmado por un certi-

ficado de aplicación, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento firmado proviene de la persona titular del certificado.

Art. 3° – Sustitúyese el artículo 27 de la ley 25.506, por el siguiente:

Artículo 27: Sistema de auditoría. La autoridad de aplicación diseñará un sistema de auditoría para evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confiabilidad y disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las especificaciones del manual de procedimientos y los planes de seguridad y de contingencia aprobados por el ente licenciante.

Art. 4° – Sustítuyese el artículo 29 de la ley 25.506, por el siguiente:

Artículo 29: Autoridad de aplicación. La au- toridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Modernización.

Art. 5° – Sustitúyese el inciso b) del artículo 30 de la ley 25.506, por el siguiente:

b) Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la infraestructura de firma digital.

Art. 6° – Sustítuyese el artículo 34 de la ley 25.506, por el siguiente:

Artículo 34: Organismo auditante. La Sindica- tura General de la Nación realizará las auditorías previstas en la presente ley.

Art. 7° – Establécese que los documentos oficiales electrónicos firmados digitalmente, expedientes elec- trónicos, comunicaciones oficiales, notificaciones elec- trónicas y domicilio especial constituido electrónico de la plataforma de trámites a distancia y de los sistemas de gestión documental electrónica que utilizan el sector

O.D. No 24 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

page2image424649392

público nacional, las provincias, el gobierno de la Ciu- dad Autónoma de Buenos Aires, municipios, poderes judiciales, entes públicos no estatales, sociedades del Estado, entes tripartitos, entes binacionales, Banco Central de la República Argentina, en procedimientos administrativos y procesos judiciales, tienen para el sector público nacional idéntica eficacia y valor proba- torio que sus equivalentes en soporte papel o cualquier otro soporte que se utilice a la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, debido a su interope- rabilidad que produce su reconocimiento automático en los sistemas de gestión documental electrónica, por lo que no se requerirá su legalización.

Art. 8° – Las jurisdicciones y entidades contem- pladas en el artículo 8° de la ley 24.156 formularán, suscribirán y remitirán las respuestas a los oficios judi- ciales exclusivamente mediante el Sistema de Gestión Documental Electrónica –GDE–.

CAPÍTULO II

Unidad de Información Financiera

Art. 9° – Sustitúyese el inciso 3 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

3. Colaborar con los órganos judiciales y del Ministerio Público Fiscal en la persecu- ción penal de los delitos reprimidos por esta ley, de acuerdo a las pautas que se establezcan reglamentariamente.

Art. 10. – Derógase el inciso 4 del artículo 13 de la ley 25.246 y sus modificatorias.

Art. 11. – Sustitúyese el artículo 19 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 19: Cuando la Unidad de Informa- ción Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos o de financia- ción del terrorismo en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público Fiscal a fin de establecer si corresponde ejercer la acción penal.

Cuando la operación reportada se encuentre vinculada con hechos bajo investigación en una causa penal, la Unidad de Información Financiera podrá comunicar su sospecha directamente al juez interviniente.

Art. 12. – Sustitúyese el inciso c) del artículo 21 de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

c) Abstenerse de revelar al cliente o a terce- ros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de la presente ley.

Con la finalidad de prevenir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, los sujetos obligados a los que refieren los incisos 1, 2, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 13, 16, 20 y

22 del artículo 20, sea que integren o no el mismo grupo económico y aun cuando se trate de entidades en el exterior, siempre que medie el consentimiento del titular de los datos previsto en el punto 1 del artículo 5° de la ley 25.326 y sus normas modificatorias, podrán compartir legajos de sus clientes que contengan información relacionada con la identificación del mis- mo, el origen y la licitud de los fondos.

Art. 13. – Sustitúyese el artículo 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 21 bis: Son considerados clientes, a losfines del inciso a) del artículo 21 de la presente ley, todas aquellas personas humanas, jurídicas, patrimonios de afectación, u otras estructuras jurídicas, y quienes actúen por cuenta y orden de éstas; con los cuales se establezca, de manera ocasional o permanente, una relación contractual de carácter financiero, económico o comercial.

1. Respecto de sus clientes, los sujetos obli- gados deberán cumplimentar las siguientes obligaciones:

a) Identificarlos mediante la información, y en su caso la documentación, que se requiera conforme las normas que dicte la Unidad de Información Financiera y que se pueda obtener de ellos o de fuentes confiables e independientes, que permitan con razonable certeza acreditar la veraci- dad de su contenido.

La tarea comprende la individualización del cliente, el propósito, carácter o natura- leza del vínculo establecido con el sujeto obligado, el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo asociado a éstos y su operatoria.

En todos los casos, deberán adoptar medidas razonables desde un enfoque basado en riesgo para identificar a los pro- pietarios, beneficiarios finales y aquellos que ejercen el control real de la persona jurídica, patrimonio de afectación o es- tructura jurídica, junto con su estructura de titularidad y control.

Cuando existan dudas sobre si los clien- tes actúan por cuenta propia, o exista la certeza de que no actúan por cuenta pro- pia, deberán adoptar medidas adicionales razonables y proporcionadas, mediante un enfoque basado en riesgo, a fin de obtener información sobre la verdadera identidad de la persona por cuenta de la cual actúan los clientes.

A tales fines, deberán prestar especial atención, a efectos de evitar que las perso- nas humanas utilicen estructuras jurídicas,

CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN O.D. No 24 3

page3image426241824

como empresas pantalla o patrimonios de afectación, para realizar sus operaciones.

En razón de ello, deberán realizar es- fuerzos razonables para identificar al beneficiario final. Cuando ello no resulte posible, deberán identificar a quienes integran los órganos de administración y control de la persona jurídica; o en su defecto a aquellas personas humanas que posean facultades de administración y/o disposición, o que ejerzan el control de la persona, estructura jurídica o patrimonio de afectación, aun cuando éste fuera indi- recto.

Asimismo, deberán adoptar medidas específicas a efectos de disminuir el riesgo del lavado de activos y la financiación del terrorismo, cuando se contrate un servicio y/o producto con clientes que no han estado físicamente presentes para su identificación; debiendo completar las medidas de verificación en tiempo razona- blemente práctico, siempre que los riesgos de lavado de activos y/o financiación del terrorismo se administren con eficacia y resulten esenciales a efectos de no inte- rrumpir el curso normal de la actividad.

En todos los casos, deberá determinarse el riesgo del cliente y de la operatoria, implementar medidas idóneas para su mi- tigación, y establecer reglas de monitoreo y control continuo que resulten proporcio- nales a éstos; teniendo en consideración un enfoque basado en riesgo.

Cuando se tratare de personas expuestas políticamente, deberán adoptarse medidas de debida diligencia intensificadas ten- dientes a establecer alertas, que permitan tomar medidas oportunas a efectos de detectar posibles desvíos en el perfil del cliente, a fin de mitigar el riesgo de lavado de activos y/o financiación del terrorismo vinculado al riesgo inherente a éste y/o a su operatoria;

  1. b)  Determinar el origen y licitud de los fon- dos;
  2. c)  Conservarlainformaciónrecabadarespec- to de sus clientes, en forma física o digital, por un plazo mínimo de cinco (5) años; debiendo permitir ésta reconstruir las transacciones realizadas, nacionales o in- ternacionales; y encontrarse a disposición de la Unidad de Información Financiera y/o de las autoridades competentes cuando éstas lo requieran;
  3. d)  Reportar “hechos” u “operaciones sos- pechosas” de lavado de activos, ante la Unidad de Información Financiera, en un

plazo máximo de quince (15) días corri- dos, contados a partir de la fecha en que el sujeto obligado concluya que la operación reviste tal carácter. La fecha de reporte no podrá superar los ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha de la operación sospechosa realizada o tentada;

e) Reportar “hechos” u “operaciones sos- pechosas” de financiación de terrorismo, ante la Unidad de Información Financiera, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la operación reali- zada o tentada, habilitándose días y horas inhábiles al efecto.

2. Asimismo, los sujetos obligados deberán:

a) Registrarse ante la Unidad de Información Financiera;

b) Documentar los procedimientos de prevención de lavado de activos y fi- nanciación del terrorismo, estableciendo manuales internos que reflejen las tareas a desarrollar, asignando las responsabili- dades funcionales que correspondan, en atención a la estructura del sujeto obli- gado, y teniendo en cuenta un enfoque basado en riesgo;

c) Designar oficiales de cumplimiento, que serán responsables ante la Unidad de In- formación Financiera del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente norma y por las reglamentacio- nes que dicte esa unidad. Las personas designadas deberán integrar el órgano de administración de la entidad.

En el caso que el sujeto obligado fuere una persona humana, será considerado éste con tal carácter.

Las obligaciones establecidas en el pre- sente artículo serán objeto de reglamenta- ción.

Art. 14. – Deróguense los capítulos XI, XV, XVI y XX del decreto de necesidad y urgencia 27/2018 del 10 de enero de 2018.

Art. 15. – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Sala de las comisiones, 21 de marzo de 2018.

Daniel A. Lipovetzky. – Martín Maquieyra. – Ana C. Carrizo. – Olga M. Rista. – Mario H. Arce. – Eduardo P. Amadeo. – Brenda L. Austin. – Beatriz L. Ávila. – Karina Banfi. – Miguel Á. Bazze. – Albor Á. Cantard. – Julián Dindart. – Carlos A. Fernández. – Héctor Flores. – Anabella R. Hers Cabral. – Astrid Hummel. – Leandro G. López Koënig. – Martín N. Medina. – María G. Ocaña. – Luis A. Petri. – Pedro J. Pretto.

4

O.D. No 24 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN

page4image424585456

– Estela M. Regidor Belledone. – Gisela Scaglia. – David P. Schlereth. – Cornelia Schmidt Liermann. – Alicia Terada. – Pablo G. Tonelli. – Natalia S. Villa.

©2015 Pablo Tonelli. Todos los derechos reservados. Desarrollado por Consultora Interactiva

Iniciar Sesión