Gestion de Intereses Ante los Diferentes Organismos del Estado Nacional
PROYECTO DE LEY
Expediente 2904-D-2019
Sumario: GESTION DE INTERESES ANTE LOS DIFERENTES ORGANISMOS DEL ESTADO NACIONAL. REGIMEN.
Fecha: 07/06/2019
El Senado y Cámara de Diputados…
Artículo 1°: Objeto. La presente ley regula la actividad y la publicidad de la ges-tión de intereses ante los diferentes organismos del Estado Nacional, a fin de ga-rantizar su publicidad y transparencia.
Artículo 2°: Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:
a) Gestión de intereses: toda actividad destinada a incidir en el proceso de toma de decisiones, de quien ejerce una función pública, a favor de un in-terés propio o ajeno, sea de modo remunerado o gratuito, habitual u oca-sional, planificado o incidental.
b) Función pública: toda actividad temporal o permanente, remunerada u ho-noraria, realizada por una persona humana en nombre o al servicio de in-tereses estatales o potestades públicas, prestada en el ámbito de entidades estatales o públicas no estatales cuyos órganos de gobierno o de fiscaliza-ción participe el Estado Nacional, cualquiera sea su nivel jerárquico y la forma en que hubiera accedido al ejercicio de la función.
c) Gestor de intereses: toda persona humana o jurídica que ejerza la gestión de intereses.
d) Audiencia por gestión de intereses: cualquier comunicación presencial en-tre quien ejerce una función pública y un gestor de intereses que tenga como finalidad llevar a cabo una gestión de intereses.
Artículo 3°: Actividades reguladas. Los procesos de toma de decisiones sobre los cuales la gestión de intereses es regulada por esta ley incluyen, entre otros a:
a) La elaboración de un anteproyecto o proyecto de ley o cualquier otra norma.
b) El diseño, modificación e implementación de políticas públicas o programas de gobierno.
c) El procedimiento de contratación de bienes o servicios.
d) El otorgamiento de subsidios, becas o cualquier otra decisión relativa a la entrega de fondos públicos.
e) El procedimiento para el otorgamiento de acuerdo senatorial.
Artículo 4°: Exclusiones. No se considera gestión de intereses:
a) La interacción entre la ciudadanía y quien ejerce una función pública, cuando se da en el ejercicio del derecho a peticionar ante las autoridades o de la libertad de expresión, excepto que involucre intereses económicos de importancia tal que pueda resultar de interés público.
b) Las entrevistas laborales y las de solicitud de asesoramiento técnico a per-sonas humanas o jurídicas.
c) Las audiencias solicitadas por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones oficiales y por diplomáticos de Estados extranjeros en ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 5°: Autoridades de aplicación. Las agencias de acceso a la informa-ción pública creadas por los artículos 19 y 28 de la ley 27.275 serán las autorida-des de aplicación de esta ley en los ámbitos en los que ejerzan sus funciones.
Artículo 6°: Mesa de Coordinación Institucional sobre Acceso a la Informa-ción y Gestión de Intereses. La Mesa de Coordinación Institucional sobre Acce-so a la Información y Gestión de Intereses, creada por el artículo 8° del decreto 899/2017 mantendrá su actual integración e incorporará a sus funciones las de-rivadas de la presente ley.
Artículo 7°: Registros de audiencias por gestión de intereses. Créanse los Registros Públicos de Audiencias por Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal.
Artículo 8°: Contenidos mínimos de los registros de audiencias. Los funcio-narios obligados en la presente ley, registrarán todas las audiencias por gestión de intereses en el Registro Público de Audiencias por Gestión de Intereses que corresponda, en el que se informará como mínimo:
a) Lugar en el que tuvo lugar la audiencia por gestión de intereses;
b) Objeto de la audiencia por gestión de intereses;
c) Fecha y hora de la audiencia por gestión de intereses;
d) Nombre completo de quienes solicitaron la audiencia por gestión de in-tereses y de quienes participaron en ella;
e) Identificación del interés en individual, colectivo, difuso, privado o público;
f) Nombre o razón social de la persona cuyos intereses se gestionaron, cuando se trate de un interés individual o privado;
g) Si se entregó documentación y qué tipo de documentación se presentó;
h) Síntesis del contenido de la audiencia por gestión de intereses.
Las respectivas autoridades de aplicación podrán, mediante reglamentación, obli-gar a los funcionarios a incorporar al registro información adicional.
Los Registros Públicos de Audiencias por Gestión de Intereses contienen infor-mación pública y por lo tanto deberán estar publicados en formato de datos abiertos en las páginas web de los organismos obligados. La información se man-tendrá actualizada con una periodicidad mensual.
Artículo 9°: Funcionarios obligados. Dentro del grupo de personas que ejercen una función pública, se encuentran obligadas a registrar todas las audiencias por gestión de intereses de las que participen, las siguientes:
1) En el ámbito del Poder Legislativo:
a) los Diputados y Senadores;
b) los funcionarios de ambas Cámaras con rango no inferior a Director o equivalente;
c) el Presidente y los Auditores Generales de la Auditoría General de la Na-ción;
d) el Defensor del Pueblo y sus adjuntos; y e) el Procurador Penitenciario.
2) En el ámbito del Poder Ejecutivo:
a) el Presidente y Vicepresidente de la Nación, el jefe de Gabinete de Minis-tros, los Ministros y Secretarios con rango ministerial;
b) los Secretarios, Subsecretarios y Directores Generales;
c) los funcionarios cuyo rango sea equivalente a uno de los mencionados en los apartados a) y b) del presente inciso;
d) los Interventores Federales;
e) los funcionarios superiores de los Entes Autárquicos y Descentralizados;
f) las autoridades superiores de los Entes Reguladores y demás órganos que integran los sistemas de control del Sector Público Nacional;
g) los empleados que representen al Estado como miembros del órgano de administración de las Sociedades del Estado o con participación estatal y sus gerentes;
h) los miembros de los organismos jurisdiccionales administrativos;
i) los rectores, decanos y secretarios de las Universidades Nacionales;
j) los Embajadores o funcionarios con rango de tales, aunque cumplan servi-cios en el exterior;
k) el Síndico General de la Nación y los Síndicos Generales Adjuntos de la Sin-dicatura General de la Nación.
3) En el ámbito del Poder Judicial, el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Pú-blico de la Defensa:
a) los magistrados;
b) los Secretarios y demás funcionarios con rango equivalente o superior;
c) los miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamien-to de Magistrados de la Nación;
d) los miembros del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa y del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público Fiscal de la Nación.
Artículo 10: Sanciones para los funcionarios obligados. Los funcionarios obligados enumerados en el artículo precedente, que no cumplan con las obliga-ciones establecidas en la presente ley serán sancionados con los procedimientos disciplinarios establecidos en el régimen propio de cada función, sin perjuicio de las responsabilidades penal o patrimonial que pudiera corresponder.
Cada autoridad de aplicación deberá notificar los incumplimientos referidos en el párrafo anterior de los que tomen conocimiento y remitir los elementos de prue-ba de los que dispongan a los órganos con competencia para ejercer la facultad disciplinaria o política sobre el sujeto obligado correspondiente.
Artículo 11: Registro de gestores de intereses. Créanse los Registros Públicos de Gestores de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal.
Todo gestor de intereses, que lleve a cabo su tarea de manera habitual, remune-rada, profesional y en favor de un interés de terceros deberá registrarse por úni-ca vez en el registro correspondiente al ámbito en el que quiera solicitar la au-diencia.
Al momento de la registración recibirá un número que deberá presentar o comu-nicar al momento de solicitar una audiencia.
Artículo 12: Incompatibilidad. No podrá solicitar una audiencia por gestión de intereses la persona que haya desempeñado una función pública en el ámbito en el que pretende llevar a cabo la comunicación en los últimos dos (2) años ante-riores.
Incurre en igual incompatibilidad quien mantenga un vínculo de unión conyugal o convivencial o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguineidad o segun-do de afinidad o tenga amistad íntima que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato, con quien ejerce una función pública en el ámbito en el que se pretende solicitar una audiencia por gestión de intereses.
Artículo 13: Contenidos de los registros de gestores de intereses. Los Regis-tros Públicos de Gestores de Intereses deberán contener la siguiente información respecto de los gestores:
a) Nombre y apellido, domicilio, teléfono, correo electrónico, clave única de información tributaria o clave única de identificación laboral y documento nacional de identidad si se trata de personas humanas o constancia de ins-cripción en el Registro Público de Personas Jurídicas que corresponda en el caso de personas jurídicas;
b) Nombre y apellido, domicilio, teléfono, correo electrónico, documento na-cional de identidad, clave única de información tributaria y clave única de identificación laboral del tercero o terceros en beneficio de quién se reali-za la gestión de intereses;
c) Tema o área por la cual se gestionan intereses;
d) Declaración jurada que dé cuenta de que no existe incompatibilidad para el ejercicio de la gestión de intereses frente al Estado Nacional.
Artículo 14: Sanciones para los gestores de intereses. Todo gestor de intere-ses que no cumpla con registrarse en el registro correspondiente o no respete el régimen de incompatibilidades será pasible de las siguientes sanciones:
a) Suspensión en el registro de gestores de intereses de hasta doce (12) me-ses;
b) Inhabilitación definitiva para desempeñarse como gestor de intereses.
Las sanciones las aplicarán las autoridades de aplicación de esta ley en el ámbito de su competencia.
Artículo 15: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley reproduce, actualizada, la iniciativa sobre gestión de intereses enviada por el Poder Ejecutivo Nacional a esta Cámara el 19 de abril de 2017 (expediente 4-PE-2017). El motivo de esta nueva presentación responde a que la propuesta del Poder Ejecutivo no fue tratada ni aprobada en el pleno de la cámara y, por consiguiente, la misma perdió estado parlamentario. De ahí que resulte conveniente volver a presentarla con algunas de sus previsiones modifi-cadas y bajo los mismos fundamentos.
Respecto del texto originario se hicieron los siguientes cambios:
a) Se agrega al artículo 1° como última frase la siguiente: «(…) a fin de garanti-zar su publicidad y transparencia».
b) En el inciso a) del artículo 2° se reemplaza la palabra «influir» por «incidir» y se elimina la frase «en los términos del artículo 1° de la ley 25.188 y sus mo-dificatorias».
c) Se agrega como inciso b) del artículo 2° la definición de «función pública».
d) En el inciso c) del mismo artículo se aclara que es persona humana o jurí-dica.
e) Se elimina en ese artículo la definición de «sujeto obligado».
f) Se modifica también en el artículo 2° la redacción del inciso referido a la «audiencia por gestión de intereses».
g) Se elimina el originario artículo 3° referido a los «principios».
h) En las actividades reguladas se elimina la de «el curso y resolución de ex-pedientes administrativos» y se incorpora la del «otorgamiento de subsi-dios, becas o cualquier otra decisión relativa a la entrega de fondos públi-cos».
i) Se modifican los términos de las exclusiones.
j) Se agrega como artículo 6° el referido a la «Mesa de Coordinación Institu-cional sobre Acceso a la Información y Gestión de Intereses».
k) Se crean los Registros Públicos de Audiencias por Gestión de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Consejo de la Magistratura, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministe-rio Público Fiscal.
l) Se modifican los términos de los contenidos de los registros de audiencias.
m) Se eliminan a los asesores de los diputados y senadores en la lista de fun-cionarios obligados del Poder Ejecutivo.
n) Se crean los Registros Públicos de Gestores de Intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Consejo de la Ma-gistratura, el Ministerio Público de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal.
o) Se agrega una previsión sobre incompatibilidad.
p) Se estipulan expresamente los contenidos que deberán contener los Regis-tros Públicos de Gestores de Intereses respecto de los gestores.
En lo que respecta a los fundamentos los mismos se conservan respecto de la exposición de motivos enviada por el Poder Ejecutivo y, como tales, pueden leer-se a continuación:
«Es dable destacar que el 3 de diciembre de 2003 se dictó el decreto 1172 por el que se regula, entre otros aspectos, el acceso a la información pública en general y el cual se aplica a todo organismo que funcione bajo la órbita del Poder Ejecuti-vo Nacional.
El decreto referido incluye cinco reglamentos, entre los que se encuentra el de «Publicidad de la Gestión de Intereses». Ahora bien, dado que la norma referida se ha sancionado a través de un decreto, todas las herramientas que se brindan a los fines señalados se limitan al ámbito del Poder Ejecutivo Nacional.
Por tal motivo, resulta necesario el dictado del presente proyecto de ley, a efectos de ampliar el campo de acción en la materia y prever controles y «standars» mí-nimos para que la actividad al tiempo que contribuya a mejorar el proceso de toma de decisiones estatales se realice con el más alto grado de transparencia posible y recrear la confianza social en las instituciones públicas.
El proyecto establece un mecanismo de circulación y examen de antecedentes. Así los agentes gubernamentales —de cualquiera de los poderes— y los ciudada-nos en general, tendrán acceso a la información relevante y necesaria y, la conse-cuente participación en el proceso de toma de decisión, aspecto que resulta una exigencia republicana ineludible para el adecuado funcionamiento democrático.
Asimismo, define a la gestión de intereses como toda actividad destinada a influir sobre el proceso de toma de decisiones de quien ejerce una función pública en los términos del artículo 1° de la ley 25.188 y sus modificatorias, a favor de un interés propio o ajeno, sean de modo remunerado o gratuito, habitual u ocasio-nal, planificado o incidental.
Esta actividad se debe desarrollar en el marco de determinados principios recto-res: integridad, igualdad de trato y publicidad de los actos de gobierno; dentro del ámbito de aplicación que se establece en la medida.
Asimismo, se considera necesario enumerar los supuestos que quedarían exclui-dos del régimen que se propicia instaurar, tales como las audiencias solicitadas por personas humanas por asuntos privados, excepto que involucre intereses económicos de importancia tal que pueda resultar de interés público; las entrevis-tas laborales y las de solicitud de asesoramiento técnico a personas humanas o jurídicas, y las audiencias solicitadas por funcionarios públicos o por diplomáticos de Estados extranjeros en ejercicio de sus funciones oficiales; como así también enunciar los sujetos obligados por la medida dentro de cada uno de los poderes del Estado y de los Ministerios Públicos.
Por otra parte, la ley 27.275 de derecho de acceso a la información pública, con-templa la creación de la Agencia de Acceso a la Información Pública como ente autárquico con autonomía funcional en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, estableciendo que los poderes Legislativo y Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal de la Nación, el Ministerio Público de la Defensa y el Consejo de la Magistratura crearán, cada uno de ellos, un organismo con autonomía funcional y con competencias y funciones idénticas a las de la citada Agencia.
En virtud de las competencias y funciones asignadas a esos organismos se estima conveniente que sean los mismos quienes actúen como órganos de aplicación de este proyecto de ley.
En otro orden, se prevé que los sujetos obligados lleven un registro de las au-diencias de gestión de intereses que hayan mantenido de modo planificado o in-cidental, el cual será considerado información pública a todos los efectos legales; sin perjuicio de lo cual será cada autoridad de aplicación la encargada de garanti-zar que dicho registro se encuentre de manera constante y actualizada en inter-net, ejerciendo el contralor del cumplimiento de las obligaciones impuestas a aquellos sujetos».
Por los motivos expuestos y con el mismo espíritu que inspiró la sanción de la ley de derecho de acceso a la información pública, entendiéndose que se trata de una forma de continuar el proceso de transparencia de la acción de gobierno y de participación ciudadana, es que solicito a mis pares que se sancione el presente proyecto de ley.