Juicio en Ausencia

Expediente 7795-D-2018

Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – LEY 27063 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 69 BIS, SOBRE JUICIO EN AUSENCIA.
Fecha: 12/02/2019

El Senado y Cámara de Diputados…


Artículo 1°: Incorpórase al Código Procesal Penal Federal (texto ordenado conforme el decreto 118/2019 del 7 de febrero de 2019 y sus modificatorios) el siguiente artículo:

«Artículo 69 bis: Juicio en ausencia:
Cuando en los procesos por delitos comprendidos en el Estatuto de Roma, aprobado por ley 25.390 e implementado por ley 26.200, y en la Convención sobre la Imprescriptibili-dad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, aprobada por ley 24.584, se hubie-se declarado la rebeldía de un imputado, el juez podrá disponer la continuación del pro-ceso en ausencia del imputado rebelde y hasta su total finalización siempre que:
a) Hubieren transcurrido más de doce (12) meses desde la declaración de rebeldía;
b) Se hubieren agotado las medidas para obtener su comparecencia;
c) Se hubiere librado orden de captura internacional, en caso que no se encontrare en la República Argentina;
d) Existan indicios suficientes de que conoce la existencia de la causa y se pueda co-legir que ha decidido voluntariamente no presentarse ante la justicia.
Si el rebelde no tuviese designado defensor, el juez le designará un defensor público para que lo represente y garantice su derecho de defensa, sin perjuicio de que en cualquier instancia del proceso y aun cuando permanezca en rebeldía, el imputado designe para cumplir ese rol a un abogado de su confianza.
El juicio en ausencia deberá ser registrado por medios audiovisuales. La autenticidad de la versión registrada deberá ser certificada y su inalterabilidad asegurada. Si el imputado fuere condenado, los soportes se resguardarán hasta que comparezca personalmente ante la justicia.
Si el imputado compareciere después de que la condena quede firme, podrá interponer
pedido de revisión. En tal caso, los jueces con funciones de casación interpretarán los límites del pedido de revisión de modo amplio a fin de garantizar el correcto ejercicio del derecho de defensa
Artículo 2°: El juicio en ausencia previsto por la presente ley será también de aplica-ción inmediata para el Código Procesal Penal de la Nación aprobado por la ley 23.984 y sus modificatorias, incluidas las causas en trámite.
Artículo 3°: Comuníquese a la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal creada en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación por el artículo 7° de la ley 27.063, sustituido por el artículo 3° de la ley 27.482.
Artículo 4°: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:



El proyecto de ley que presento reproduce, actualizada, la iniciativa de mi autoría promovida originariamente bajo el expediente 4553-D-2014. Esa primera propuesta estaba proyectada para el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984) y con las características propias de ese régimen que todavía hoy siguen vigentes. Con la actual presentación propongo incluir el juicio en ausencia pero en el Código Procesal Penal Federal, el cual está siendo implementado progre-sivamente en las distintas provincias del país, incluida la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Es por este motivo que vuelvo a presentar la iniciativa con las modificaciones del caso.
En aquella oportunidad inicial mencionaba que la procedencia del juicio penal en ausencia es un tema controvertido en la doctrina nacional, pues una buena parte de ella se inclina por la improcedencia de la misma con estrictos argu-mentos en favor del resguardo del derecho constitucional a la defensa en juicio, mientras que una posición contraria manifiesta que el derecho a ser oído reco-nocido por los tratados internacionales sobre derechos humanos permite la posibilidad de que el imputado prefiera no hablar y hasta opte por ni siquiera presentarse a manifestar esa decisión (véase: Héctor Superti, «Derecho Proce-sal Penal – Temas conflictivos», ed. Juris, Santa Fe, 1992).
En el derecho comparado existen sistemas procesales que aceptan el juzga-miento en ausencia del imputado, aunque para determinados supuestos limita-dos y bajo estrictas condiciones, tales como el Código Procesal Penal de Italia (CPPIt), el Código Procesal Penal Alemán (StPO), y la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española (LECr.).
De todos modos con este proyecto no propongo la aceptación general de la procedencia del juicio penal en ausencia, sino sólo dotando al sistema procesal penal de un instrumento que permita el cabal juzgamiento de ciertos delitos cuya enorme gravedad y necesidad de represión han sido reconocidas por el Estatuto de Roma y la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad aprobados por la República Argentina.
Las condiciones que imponemos para que proceda el juicio en rebeldía son un compendio de las exigidas por el derecho comparado y la doctrina sobre la materia. Lo que impone la garantía de la defensa en juicio, es que el imputado haya podido conocer la existencia de la causa y decidir libremente no presen-tarse ante la justicia; que se le haya dotado de defensa técnica durante el pro-ceso, y que, en caso de haber sido condenado in absentia, cuente con una ac-ción de revisión amplia que le permita ser oído y aportar prueba que no haya podido ser evaluada en la sentencia.
Todos estos requisitos han sido previstos en el proyecto, que incluso permite que el imputado, aun permaneciendo en rebeldía, pueda designar un abogado de su confianza para que lo represente y lo defienda.
Por las razones expuestas solicito a mis pares que se sancione el presente proyecto de ley.

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