Modificacion del Articulo 73 Sobre Requisitos de los Presidentes y Suplentes de la Mesa

PROYECTO DE LEY


Expediente 1483-D-2019
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL – LEY 19945 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 73 , SOBRE REQUISITOS DE LOS PRESIDENTES Y SUPLENTES DE LA MESA.
Fecha: 04/04/2019

 

El Senado y Cámara de Diputados…


ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el artículo 73 del Código Nacional Electoral (Ley N° 19.945, to 2135/83 y sus leyes modificatorias) que quedará redactado con el siguiente texto:

Artículo 73. – Requisitos. Los presidentes y suplentes deberán reunir las calidades siguientes:
1. Ser elector hábil.
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
4. Saber leer y escribir.
5. No desempeñarse como autoridad de una agrupación política.
6. No ser precandidato ni candidato en los comicios.
7. No ser afiliado a ningún partido político.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, las Juntas Electorales están facultadas para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

FUNDAMENTOS

Señor presidente:


La presente iniciativa se centra en los requisitos que deben cumplir las autoridades de mesa designadas para los comicios para ocupar cargos públicos nacionales.

Tal como es sabido, el pilar más importante de toda democracia es el acto eleccionario, es decir, el momento cumbre de la representación (art. 22 CN) cuando el ciudadano expresa su voluntad libre – e informada – a través del sufragio.
Ahora bien, resultan protagonistas de los comicios las denominadas “autoridades de mesa”, en tanto su “misión especial [es] velar por el correcto y normal desarrollo del” acto eleccionario (art. 76 Código Electoral Nacional).
En otras palabras, son los guardianes de la votación, y tienen a su cargo el control de la regularidad de la misma. Esa delicadísima materia, insistimos, se da en el marco del instante clave de la representación política, de la propia democracia, podría decir.
Por tal motivo, las condiciones para ser autoridad de mesa, a la vez de evitar caer en ningún tipo de discriminación que afecte los derechos humanos – recordemos que la discriminación como tal es “neutra” –, deben estar acorde con la responsabilidad que dicha tarea exige, y por lo tanto tienen que asegurar no sólo la idoneidad del presidente y vicepresidente de mesa, sino también su independencia.
Esto último es fundamental para el correcto desenvolvimiento de los comicios, a los fines no solamente de evitar cualquier acto ilícito concreto que en los hechos vulnere la voluntad popular expresada en el voto, sino también de generar en los propios protagonistas y en la sociedad una auténtica percepción de transparencia e independencia de los involucrados, lo cual refuerza el espíritu republicano de una democracia constitucional moderna como la nuestra.
Hasta el presente, el Código Electoral trae 4 requisitos concretos en su articulo 73, a saber:
1. Ser elector hábil.
2. Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
3. Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
4. Saber leer y escribir.
En la iniciativa que en este acto traemos a la consideración de nuestros pares, añadimos otros tres requisitos que a continuación sustentaremos, y que tienen por fin asegurar la independencia de las autoridades de mesa, extremo que de acuerdo a la normativa actual brilla por su ausencia. Son los siguientes:
5. No desempeñarse como autoridad de una agrupación política.
6. No ser precandidato ni candidato en los comicios.
7. No ser afiliado a ningún partido político.
En los tres casos entendemos que, no sólo por un elemental “sentido común” sino también por estricto y técnico razonamiento jurídico, la objetividad exigida de una autoridad de mesa es incompatible con la condición del sujeto que ejerce dicho puesto de ser autoridad partidaria, candidato o bien afiliado a un partido político.
En otras palabras, consideramos que existe un indisimulable conflicto de interés entre quien, por un lado, defiende los intereses de una agrupación política, y, por el otro, defiende los intereses públicos al velar por la regularidad del acto eleccionario.
Se trata de poner en la situación de “contar los votos” – simplificando en extremo las funciones de las autoridades – a quien es un interesado directo y principal en el resultado de tal conteo.
Para ser más claros en relación con este conflicto: ¿acaso existe algún valladar para que huestes de afiliados, etc. se anoten en el “Registro de Autoridades de Mesa” contemplado en el art. 75 bis CEN? Absolutamente ninguno. Tanto es así, que el propio artículo remite al art. 73, el cual a través de esta iniciativa estamos proponiendo modificar.
La desembozada falta de objetividad e independencia – genéricas – que puede teñir el actuar de una autoridad de mesa con las condiciones indicadas en los requisitos que sugerimos añadir nos convencen de que es necesaria la reforma urgente del artículo 73 tal como proponemos.
Así como los jueces tienen vedada la participación política para asegurar su independencia, corresponde que, en la delicada misión de custodiar la regularidad del acto eleccionario, las autoridades encargadas al efecto no tengan un claro y directo interés partidario en la tarea que llevan adelante.
En este sentido, es clave resaltar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de declarar la invalidez de la resolución del Consejo de la Magistratura que, vía modificación del Reglamento para la Justicia Nacional, autorizaba la participación política a los funcionarios judiciales:
“el Tribunal estimó conveniente disponer de manera inequívoca la incompatibilidad cuestionada – comprensiva de la afiliación a partidos o agrupaciones políticas, actuación en política … con los alcances establecidos en la acordada 31/84. Ello así, en procura de sustraer la Justicia – como Poder al que secundan todos sus agentes en cuyos estrados pueden ventilarse cuestiones que de una otra manera se vinculan con la política – de cualquier suspicacia respecto de su imparcialidad, que es cuestión primaria de su funci6n trascendental (Fallos 282:436 y 308:954)” (Acordada 11/11).
Exactamente en esos mismos argumentos se enmarca la iniciativa de marras, con el agregado de que no estamos en presencia de una incompatibilidad que pudiera darse o no al momento de resolver un juez un expediente que probablemente no tenga relación alguna con la política, sino que se trata de una tensión concreta y patente que se da en todos los casos en que la autoridad de mesa es autoridad, afiliado o candidato de una agrupación política.
Por las razones expuestas, solicitamos a los Señores Diputados el acompañamiento para la aprobación del presente proyecto de Ley.

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